SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2020-S4
Fecha: 09-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa de adjudicación 53/2014 de 9 de septiembre, como Sociedad Comercial CABOPA S.R.L., se adjudicó la obra de construcción del Centro de Convenciones Campus Universitario de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), razón por la que, el 21 de noviembre del mismo año suscribieron con dicha casa superior de estudios un contrato administrativo inserto en la Escritura Pública 416/2014, estableciendo un plazo de ejecución de la referida obra, de ochocientos noventa y seis días calendario a partir de la orden de proceder emitido por el supervisor de obra, con un precio de ejecución de Bs50 400 911,59 (cincuenta millones cuatrocientos mil novecientos once 59/100 bolivianos); para lo cual, presentaron la garantía de correcta inversión de anticipo, que fue obtenida mediante tres pólizas de caución, una de seguro a primer requerimiento CIR-TJ0301-14386-1 emitida por la Aseguradora Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.), por un valor de Bs2 621 610.- (dos millones seiscientos veintiún mil seiscientos diez bolivianos) y otras dos pólizas de caución CIP-SCE0013312 y CIP-SCE0013313 emitidas por Seguros y reaseguros CREDINFOR Internacional S.A.; que sumaron el monto total de Bs7 543 360 (siete millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta bolivianos); de igual forma se fijó la garantía a primer requerimiento 1000121021/2019 emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. equivalente a Bs3 528 063,81 (tres millones quinientos veintiocho mil sesenta y tres 81/100 bolivianos).
Ahora, luego de una ilegal suspensión excedente del contrato y posterior resolución, mientras se encontraba firme la fase de análisis, evaluación y aprobación de la planilla de liquidación final y de saldos, la referida universidad, con total conocimiento de tal situación, puesto que fue informada por el supervisor de obra, sin esperar que concluya la fase contractual, de forma arbitraria, incoherente y abusiva, mediante las Notas UNIV.RECT.OF 763/2019, UNIV.RECT.OF 764/2019 y UNIV.RECT.OF 765/2019, todas del 9 de septiembre, solicitaron a las aseguradores de la pólizas de caución y correcta inversión de anticipo, sin ni siquiera llegar a una conciliación de saldos; situación ante la que, en resguardo de sus derechos el 11 de septiembre de 2019, presentaron una medida cautelar de prohibición de innovar de las pólizas de seguro a primer requerimiento de correcta inversión, señalando que la demanda se formalizaría después teniendo por objeto el pago de todos los montos erogables y desembolsables de la excesiva suspensión del contrato y su posterior e injustificada resolución del contrato, como daños y perjuicios; pretensión cautelar que mereció el Auto 31/2019 de 13 de septiembre, que concedió la medida cautelar solicitada disponiendo la prohibición de innovar las pólizas en cuestión, posteriormente, la UAJMS apersonándose al proceso, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el referido fallo, que fue desestimado por Auto 35/2019 de 7 de octubre.
Sin embargo, de manera sorpresiva, de oficio y de manera contradictoria con lo resuelto por los propios Vocales demandados en las dos resoluciones antes indicadas; emitieron el Auto Interlocutorio 41/2019 de 22 de octubre, bajo el argumento de que la invalidez o validez de las pólizas de garantías no son objeto de discusión del proceso contencioso, resolvió revocar el Auto 31/2019, disponiendo se notifique a las aseguradoras, para proseguir con la ejecución de las pólizas de correcta inversión de anticipo, determinación que fue complementada mediante el Auto 44/2019, que dispuso se notifique también al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., ante tal determinación, plantearon recurso de reposición que fue ilegalmente desestimado mediante el Auto 46/2019 de 24 de octubre, que vulneró el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley; toda vez que, el art. 314.II del Código Procesal Civil (CPC), establece que las medidas cautelares subsisten siempre y cuando las circunstancia que las terminaron se mantengan y en su segundo supuesto determina que la autoridad judicial solo puede modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas cuando las circunstancias que la determinaron, cambien, es decir, cuando ya no sea necesario su permanencia de protección de los derechos, empero, los Vocales demandados, revocaron su propia decisión sin señalar cual fue el supuesto que les permitió estar a derecho en relación al art. 314 del CPC; dado que las medidas cautelares injustamente levantadas tuvieron como fundamento de hecho la solicitud la solicitud de ejecución ilegal de las pólizas de garantía por parte de la UAJMS, aspecto que no fue modificado, puesto que, dicha casa superior de estudios persiste en la ejecución de dichas pólizas, existiendo una incorrecta aplicación del precepto legal antes señalado, más si se toma en cuenta que la nota de 9 de septiembre de 2019, que fue base de la decisión de revocar las medidas cautelares, ya fue de conocimiento de los Vocales demandados.
Ante dicho fallo, la UJMS presentó recurso de reposición solicitando el levantamiento de las medidas cautelares, solicitud que fue desestimada pero extrañamente y sin que exista variación alguna se aplicó incorrectamente la ley procesal; vulnerándose además el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica por el que, las autoridades judiciales se encuentran vinculadas a sus propias decisiones, no pudiendo desdecirse sin fundamento legal coherente, dado que actuar contra sus propias decisiones, generó una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica, es decir, cuando la ejecución de las pólizas ya fue desestimada por las autoridades judiciales, con fundamento contrario y sin ningún justificativo legal coherente revocaron su propia decisión, generando la incertidumbre de saber cuál fue la razón del repentino cambio de criterio, y cual el fundamento para que de forma repentina señalen que se cumplió con presupuestos establecidos en el art. 311 del CPC, siendo que las anteriores resoluciones en forma categórica establecieron que si se cumplieron.