SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2020-S4

Fecha: 09-Sep-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de la aplicación objetiva de la ley y el principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto 46/2019; por el que, de oficio revocaron y denegaron la solicitud de medida cautelar de no innovar la pólizas de garantías otorgadas en favor de la UAJMS, bajo el argumento de que la invalidez o validez de las garantías no es objeto de discusión del proceso contencioso; sin tomar en cuenta que el art. 314.II del CPC, establece que las medidas cautelares subsisten siempre y cuando las circunstancia que las determinaron se mantengan; empero, las autoridades demandadas, sin hacer mención a cuales fueron los supuestos que variaron, revocaron su propia decisión, en base a la nota de 9 de septiembre de 2019, que ya fue de su conocimiento cuando concedieron la medida cautelar de no innovar; dejando de lado el principio de que las autoridades judiciales se encuentran vinculadas a sus propias decisiones, no pudiendo desdecirse sin fundamento legal coherente, generando de esta forma una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica.

En este marco, es preciso señalar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que la parte solicitante de tutela, después de realizar la exposición de antecedentes de hecho, identificó el fundamento del Auto interlocutorio 41/2019, señalando que, la validez o invalidez de las pólizas de garantía, no son objeto de discusión en el proceso contencioso iniciado por CABOPA S.R.L.; razón por la que, decidió revocar la decisión asumida el Auto 31/2019 confirmada por la Resolución 35/2019, que en un primer momento, concedieron la medida cautelar de no innovar boletas de garantía; fundamento de revocar la mencionada decisión, que fue recurrida mediante recurso de reposición por la parte ahora accionante, quienes acusaron que dicha determinación fuese arbitraria y de errónea aplicación e interpretación de la ley; empero, mediante Auto Interlocutorio 46/2019 dicha impugnación fue desestimada; para posteriormente cuestionar en la presente acción de defensa, que la referida determinación de revocar la medida cautelar, argumentando sobre el trámite y naturaleza de las medidas precautorias, citando que las mismas se encuentran previstas y reguladas en el art. 314 del CPC, e interpretando dicho precepto legal, señalaron que este, determina que las medidas cautelares subsisten siempre y cuando las circunstancias que las determinaron se mantengan y que si bien la autoridad judicial tiene la facultad de modificar, sustituir o dejar sin efecto las mismas, estas deben realizarse cuando las circunstancias por las que se asumieron cambien; en este sentido, cuestionaron que si bien las autoridades demandadas señalaron que el referido precepto legal les otorga la facultad de revocar sus propias decisiones, no se especificó en base a que supuestos puede asumirse tal decisión, observando que se hubiera asumido la decisión de acuerdo a una nota, donde la UAJMS solicitó la ejecución de la póliza de correcta inversión de anticipo cuya ejecutabilidad no hubiese sido objeto del proceso a ser instaurado, señalando que las medidas cautelares se tornaban en improcedentes, cuestionando en ese fundamento una supuesta incorrecta aplicación del precepto legal antes mencionado.

Contra dicho argumento, la parte impetrante de tutela continuo su exposición, señalando que la nota que motivó la determinación de revocatoria, ya hubiese sido de conocimiento de las autoridades demandadas a tiempo de conocer la medida cautelar, señalando además que el fundamento que se desarrolló para dejar sin efecto las medidas cautelares, erróneamente hizo referencia a la verosimilitud de derecho, aspecto que también fue analizado antes, acusando en tal argumento, que se hubiese aplicado incorrectamente el art. 314.II del CPC, suprimiendo una medida cautelar sin supuesto fáctico; en función a los referidos reclamos, planteados en la presente acción tutelar, se debe precisar por un lado que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia de esta jurisdicción, estableció que la acción de amparo constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; en este marco, se puede concluir que, claramente la parte accionante incurrió en el error de confundir el carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el recurso de revisión ordinario, dado que, la parte solicitante de tutela, conforme se identificó ut supra, se limitó a identificar y describir el fundamento por el que los Vocales demandados revocaron su decisión de admitir las medidas cautelares solicitadas por su parte y rechazar las misma, para luego señalar que dichos fundamentos serían erróneos y equivocados, tanto en la aplicación como en la interpretación de la ley, limitando su actividad argumentativa a exponer criteritos de disconformidad con la decisión asumida, cual si la presente acción de defensa se constituye en un mecanismo de impugnación o revisan de lo fundamentado y resuelto por las autoridades ordinarias demandadas.

En este entendido, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que el impetrante de tutela exponga de manera precisa, por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, vinculando o estableciendo el nexo de causalidad, de dicho hecho con los derechos o garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados; dado que, solo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; es así, que en el caso en análisis, si bien se cuestionó por la supuesta falta de aplicación objetiva del art. 314.II del CPC, vinculando dicho aspecto con el principio de seguridad jurídica como elementos del debido proceso; sin embargo, del argumento vertido por la parte impetrante de tutela, se evidencia que la misma, a más de cuestionar una supuesta falta de aplicación objetiva de la ley, no expone algún criterio sobre algún trato diferencial basado en distinciones artificiosas y arbitrarias o que carecen de relevancia, que evidencie la referida denunciada falta de aplicación objetiva de la ley; enfocando sus reclamos –conforme se expuso ut supra– a cuestionar el fondo de lo resuelto sobre la medida cautelar, observando la interpretación de la ley, concretamente del art. 314.II del CPC, y no solo la aplicación objetiva de dicho precepto legal, conforme exponen como elemento del debido proceso supuestamente lesionado; empero, ante sus reclamos que cuestionan la interpretación de la ley, conforme ya se explicó, al margen de evidenciar el error en que incurrió la parte accionante, de confundir la naturaleza de la acción de amparo constitucional con la de un recurso de revisión, se advierte que, tampoco cumplieron con la carga argumentativa requerida y desarrollada en el fundamento jurídico III.3 del presente fallo constitucional, para que esta jurisdicción pueda ingresar a realizar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades ordinarias.

Puesto que, la parte accionante, se limitó a cuestionar, sobre la facultad de la autoridad judicial tiene la facultad de modificar, sustituir o dejar sin efecto la medida cautelar, a partir de su carácter provisional, señalando que las misma debe realizarse cuando las circunstancias por las que se asumieron cambien; en este sentido, observaron que si bien las autoridades demandadas señalaron que el referido precepto legal les otorga la facultad de revocar sus propias decisiones, no se especificó en base a que supuestos puede asumirse tal decisión que no existiría; otro de sus argumentos por los que cuestionan la labor interpretativa de los Vocales demandados, se identifica en el reclamo sobre que la nota de solicitud donde la UAJMS solicitó la ejecución de la póliza de correcta inversión de anticipo, que hubiese sido la base del Auto Interlocutorio 46/2019, ya existía en antecedentes a tiempo de admitir en un primer momento la medida cautelar de no innovar las boletas de garantías, tiempo en el que también refiere se hubiese analizado sobre la verosimilitud del derecho, cuestionando tales argumentos el fundamento de fondo por el que los Vocales demandados, desestimaron la medida cautelar antes referida, determinando las pólizas de garantía en cuestión, se encuentran en plena ejecución; razón por la que, no corresponde ordenar la medida cautelar de prohibición de innovar, en mérito a que la vigencia, validez o invalidez legal, su eficacia o la procedencia o no de dichas garantías, no serán objeto de discusión en el proceso contencioso iniciado por CABOPA S.R.L.; argumentos que solo demuestran que, la parte impetrante de tutela realizó una exposición de criterios de disconformidad con las repuestas contenidas en el Auto 46/2019 ahora cuestionada; limitándose a inferir que dichas respuestas serían insuficientes y erróneas, sin exponer por qué la labor interpretativa, cuestionada por su parte, seria arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, tampoco vinculó la supuesta errónea interpretación de la ley con derecho o garantía constitucional que hubiese sido lesionado.

En consecuencia, no existiendo la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a realizar el análisis y revisión de la interpretación legal efectuada por los Vocales demandados en el Auto 46/2019, la acción de amparo constitucional en análisis debe ser denegada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes.