SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0437/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0437/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

1)

El accionante a través de su representante ratificó en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El 11 de julio de 2019, se dispuso la detención preventiva y el 20 de diciembre de ese año, la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que interpuso recurso de apelación incidental en la audiencia de cesación a la referida medida cautelar; 2) El 31 de diciembre de igual año, se remitieron los actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se resuelva el recurso de impugnación formulado; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no tuvieron conocimiento del señalamiento de audiencia, advirtiéndose de ello que no se resolvió el recurso de apelación conforme establece el art. 251 del CPP    -modificado por la Ley 1173- mismo que prevé que el Vocal de turno de la Sala Penal resolverá, bajo responsabilidad, en el término de tres días de recibida la actuación sin recurso ulterior; 3) En los casos en que está en discusión la libertad de una persona, se tienen que observar los plazos, bajo responsabilidad, omisión que ahora recae sobre la Vocal demandada, Arminda Méndez Terrazas, debido a que señaló audiencia ocho días hábiles después de la remisión de los actuados; es decir, que incurrió en una dilación indebida porque no existe excusa de recargo de trabajo o que se haya quedado de turno, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su jurisprudencia ha establecido que esas no son excusas para incumplir los plazos cuando una persona está detenida y quiere recobrar su libertad, en tal sentido la dilación de la hoy demandada vulneró el debido proceso en su vertiente de ser juzgado dentro del plazo legal; 4) La acción de libertad en su modalidad de pronto despacho es el mecanismo idóneo para reparar las dilaciones indebidas y ordenar a las autoridades demandadas a que cumplan con los plazos; y,      5) Mirael Salguero Palma, únicamente tiene responsabilidad institucional por haber asumido el cargo en forma reciente, por consiguiente no tiene responsabilidad penal ni civil. En ese entendido, solicitó se conceda la tutela al advertirse la demora de más de tres días para el señalamiento de la audiencia de apelación conforme prevé la Norma Adjetiva Penal, más aún cuando fue en la audiencia de acción de libertad que recién se puso a su conocimiento el día y hora del actuado procesal reclamado; por ello, con el fin de no perjudicar al imputado, impetró se mantenga dicha programación de audiencia y se recomiende a las autoridades demandadas el cumplimiento de los plazos.