SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0437/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0437/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes refiere que se vulneraron sus derechos a la libertad física, al debido proceso en sus vertientes de celeridad, defensa, y a una justicia plural, pronta y oportuna, debido a que el 16 de diciembre de 2019 solicitó la cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada el 20 de igual mes y año por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, motivo por el que interpuso recurso de apelación incidental que fue recibida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, el 31 del mismo mes y año; no obstante, pese a que el art. 251 del CPP establece un plazo de tres días para su resolución, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la Vocal hoy demandada no señaló audiencia ni designó Vocal de turno para resolver la apelación interpuesta por su persona; habiendo recién en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, referido que ya se había programado audiencia; empero, lo hizo con una demora injustificada de ochos días.

De los antecedentes procesales descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Felipe Leonardo Navarrete Badrutt -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de estafa agravada y asociación delictuosa, el impetrante de tutela solicitó la cesación a su detención preventiva, misma que fue rechazada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto 17/19, motivo por el que interpuso recurso de apelación incidental, siendo remitido el legajo procesal y recibido los actuados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del referido departamento el 31 de diciembre de ese mismo año, tal como consta en el sello de recepción de la mencionada Sala (Conclusión II.1); asimismo, se evidencia el decreto de 2 de enero de 2020 emitido por Arminda Méndez Terrazas -ahora demandada-, por el cual señaló audiencia pública de consideración y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, para el 13 del mes y año indicado, a horas 8:10 (Conclusión II.2).

Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación incidental por el accionante contra el Auto 17/19 y habiendo sido remitido al Tribunal de alzada el 31 de diciembre de 2019, se evidencia el decreto de 2 de enero de 2020, en el cual, la Vocal ahora demandada programó audiencia para la resolución y consideración de su recurso; no obstante, en la audiencia de la presente acción tutelar efectuada el 8 del referido mes y año, el demandante de tutela adujo que recién tomó conocimiento del indicado señalamiento.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia a las dilaciones indebidas precisó que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella y que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas.

En el presente caso, el ahora accionante refiere haberse enterado recién el 8 de enero de 2020 del señalamiento de audiencia de apelación, siendo que por decreto de 2 del mismo mes y año, la Vocal ahora demandada dictaminó audiencia para el 13 de igual mes y año, aduciendo la sobrecarga procesal con la que se encuentran las salas y juzgados luego de la vacación judicial; no obstante, tal aseveración no fue acreditada ni demostrada por la autoridad judicial referida, por lo que la solo mención de la supuesta recarga laboral no es suficiente argumento para justificar el retraso para la programación de audiencia.

En ese entendido, correspondió haberse observado lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mismo que establece que cuando se trate de privados de libertad debe tramitarse la causa con la mayor celeridad posible, máxime si existe un plazo legal preceptuado en el art. 251 del CPP que establece un término específico de tres días para que la autoridad judicial señale hora y día de audiencia y resuelva la apelación, siendo en demasía la programación de audiencia para el 13 de enero de 2020, por lo que dicho retraso deriva en la lesión del derecho a la libertad del peticionante de la tutela.

En tal sentido, este Tribunal encuentra una dilación indebida e injustificada por parte de la autoridad ahora demandada en el señalamiento de audiencia para la resolución y consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, razón por la que concluye que se ha vulnerado el derecho a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela.