SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0437/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos a la libertad física, al debido proceso en sus vertientes de celeridad, defensa, y a una justicia plural, pronta y oportuna; toda vez que, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no señaló audiencia ni designó Vocal de turno para resolver la apelación incidental interpuesta contra el Auto 17/19, incumpliendo de esta manera -sin justificación alguna- el plazo de tres días establecido en el art. 251 del CPP; y, pese a que en audiencia de la presente acción tutelar la Vocal mencionada refirió haber programado audiencia, lo hizo con una demora injustificada de ocho días.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
- se tiene que las autoridades administrativas o judiciales que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con la mayor celeridad posible y sin dilaciones indebidas
- III.2. Análisis del caso concreto