SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S1
Fecha: 04-Sep-2020
a)
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre el derecho de petición; a.1) Contenido esencial; a.2) Requisitos de procedencia; a.3) Legitimación activa y pasiva; a.4) Plazo para emitir respuesta; y, b) Análisis del caso concreto.
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el transcurso del tiempo, en diferentes fallos constitucionales fue generando nuevos precedentes para explicar los alcances y contenido del derecho de petición; motivo por el cual y con la finalidad de integrar el referido acervo jurisprudencial, a continuación se sistematizarán los supuestos a efectos de su tutela, debiendo tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión de cualquiera de sus componentes que hacen a su contenido esencial explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1 de este fallo constitucional; vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; y, b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta, y c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE)-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, al debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad (arts. 232 de la CPE y 4 de la LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la tutela del derecho de petición, puede darse por estos supuestos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La ausencia de una respuesta formal, material o debidamente argumentada; y, c) El agotamiento de medios de reclamo idóneos para hacer efectivo este derecho, siempre que estén previstos por ley -de lo contrario no es exigible este requisito-.
De las conclusiones del expediente, se evidencia que el impetrante de tutela mediante memorial de 4 de julio de 2019, solicitó a la Fiscalía de Cotoca del departamento de Santa Cruz, le proporcionen fotocopias simples de los cuadernos de investigación de los casos FELCC 463/2017, 327/2018, 328/2018 y 463/2018; asimismo, el 18 del mismo mes y año, reiteró su pedido, además exigió le permitan ver los referidos cuadernos; por otro lado, el 23 del citado mes y año solicitó proposición de diligencias; finalmente, a través del memorial de 2 de agosto de 2019, denunció la vulneración de derechos y por tercera vez reiteró le emitan fotocopias simples y le permitan ver los cuadernos de investigación de los casos referidos. De los antecedentes del expediente, se advierte que dichas solicitudes no tuvieron respuesta alguna por parte de la fiscalía de Cotoca, por cuanto no consta en actuados respuesta a dichas peticiones.
Es necesario referir al informe escrito emitido por los Fiscales de Materia Cándido Blanco Choque y Luís Randy Dávalos Salinas -autoridades codemandados-, en el que hacen conocer que no tuvieron conocimiento de los memoriales extrañados; habida cuenta que, por Memorándums CITE.FD/SCZ/MSP 031/19 de 21 de enero de 2019 y CITE.FD/SCZ/MSP 158/19 de 11 de marzo del mismo año, respectivamente, fueron desplazados el primero a la Fiscalía Especializada de Lucha Contra el Narcotráfico y Sustancias Controladas, y el segundo al municipio de Guarayos del mismo departamento, razón por la cual en las fechas señaladas ya no se encontraban en la Fiscalía de Cotoca del referido departamento; por lo que, se concluye que carecen de legitimidad pasiva en la presente acción de defensa, toda vez que de acuerdo a la normativa y jurisprudencia constitucional, esta corresponde solamente a la persona o personas naturales o individuales, sea servidor, autoridad o particular que hubiera restringido, suprimido o amenazado restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes; en consecuencia, corresponde denegar la tutela en relación a estos Fiscales.
De donde se tiene, que el codemandado Juan Pablo Sánchez Saavedra como representante de la Fiscalía de Cotoca del citado departamento, quien no se hizo presente a la audiencia tutelar ni remitió informe, incurrió en la omisión de otorgarle al accionante una respuesta formal y escrita, debidamente motivada y fundamentada; puesto que, en estos casos, es una obligación prevista en los arts. 24 de la CPE y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), responder la petición, ya sea de forma positiva o negativa a las pretensiones del solicitante.
Por todo lo detallado, se concluye que el impetrante de tutela cumplió con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, al haber efectuado su solicitud de forma escrita y reiterada a la fiscalía de Cotoca, sin que tales solicitudes hayan merecido pronunciamiento alguno, positivo ni negativo; en consecuencia, en mérito de la obligación constitucional y convencional, señalada precedentemente, el Fiscal de Materia de Cotoca, tiene la responsabilidad legal de hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición, otorgando una respuesta formal, escrita, oportuna, pertinente, fundada y motivada al accionante. Consiguientemente, sobre la base de lo analizado corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- III.1.
- i)
- Fragmento 12
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- es oponible
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la actuación de la
- CONFIRMAR
- 2º Disponer
- 4º Llamar la atención y exhortar
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley