SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S1

Fecha: 04-Sep-2020

III.2.1. Sobre la actuación de la

             Presentada la acción defensa el 23 de agosto de 2019, la misma fue admitida por Proveído de 26 del mismo mes y año, programándose la audiencia pública para el 2 de septiembre del citado año, sin observar el plazo establecido en la normativa constitucional; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida con el argumento que la parte demandada no fue notificada porque el demandante “no ha proporcionado los medios necesarios, ni se ha apersonado a la Sala…” (sic); reprogramándose la audiencia para el 19 de septiembre de 2019, acto en el cual nuevamente se suspendió la audiencia porque la otra Vocal de Sala se encontraba declarada en comisión de estudios al igual que los Vocales de la Sala Segunda; y, que convocado un Vocal de la Sala Tercera, éste tenía programada audiencia para la misma hora. En ese contexto, la audiencia se efectivizó el 2 de octubre de 2019.

             Como se advierte, la Sala Constitucional, lejos de cumplir con sus atribuciones, causó injustificadamente una dilación indebida, en perjuicio de la parte accionante, toda vez que desde la presentación de la acción tutelar hasta la efectivización de la audiencia pasó más de un mes, incumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas determinado por los arts. 129.III de la CPE, 29.5, 35.1 y 56 del CPCo.         

Es deber de los jueces o tribunales de garantías, en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, disponer que las citaciones y notificaciones se efectivicen con la mayor diligencia posible, observando los principios de impulso de oficio y celeridad, sin condicionar a las partes la provisión de medios necesarios, toda vez que al tratarse de acciones de defensa, correspondía a la Sala Constitucional hacer efectivo el acceso a la justicia constitucional sin condicionamiento alguna.

             Extraña a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, la pasividad de los Vocales que fungieron como Tribunal de garantías, que en su labor de garantizar la protección de derechos constitucionales, asumieron una conducta negligente en cuanto a las medidas asumidas para la efectivización de la audiencia pública; toda vez que, tenían el deber de resguardar que el acceso a la justicia constitucional sea inmediato y efectivo, sin dilaciones.

Siendo pertinente recordar que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa, es una obligación de las salas constitucionales,  jueces y tribunales de garantías; por lo que, se advierte que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz en el presente caso, incurrieron en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, correspondiendo llamarles la atención.