SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S1
Fecha: 04-Sep-2020
III.2.1. Sobre la actuación de la
Presentada la acción defensa el 23 de agosto de 2019, la misma fue admitida por Proveído de 26 del mismo mes y año, programándose la audiencia pública para el 2 de septiembre del citado año, sin observar el plazo establecido en la normativa constitucional; sin embargo, dicha audiencia fue suspendida con el argumento que la parte demandada no fue notificada porque el demandante “no ha proporcionado los medios necesarios, ni se ha apersonado a la Sala…” (sic); reprogramándose la audiencia para el 19 de septiembre de 2019, acto en el cual nuevamente se suspendió la audiencia porque la otra Vocal de Sala se encontraba declarada en comisión de estudios al igual que los Vocales de la Sala Segunda; y, que convocado un Vocal de la Sala Tercera, éste tenía programada audiencia para la misma hora. En ese contexto, la audiencia se efectivizó el 2 de octubre de 2019.
Como se advierte, la Sala Constitucional, lejos de cumplir con sus atribuciones, causó injustificadamente una dilación indebida, en perjuicio de la parte accionante, toda vez que desde la presentación de la acción tutelar hasta la efectivización de la audiencia pasó más de un mes, incumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas determinado por los arts. 129.III de la CPE, 29.5, 35.1 y 56 del CPCo.
Es deber de los jueces o tribunales de garantías, en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, disponer que las citaciones y notificaciones se efectivicen con la mayor diligencia posible, observando los principios de impulso de oficio y celeridad, sin condicionar a las partes la provisión de medios necesarios, toda vez que al tratarse de acciones de defensa, correspondía a la Sala Constitucional hacer efectivo el acceso a la justicia constitucional sin condicionamiento alguna.
Extraña a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, la pasividad de los Vocales que fungieron como Tribunal de garantías, que en su labor de garantizar la protección de derechos constitucionales, asumieron una conducta negligente en cuanto a las medidas asumidas para la efectivización de la audiencia pública; toda vez que, tenían el deber de resguardar que el acceso a la justicia constitucional sea inmediato y efectivo, sin dilaciones.
Siendo pertinente recordar que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa, es una obligación de las salas constitucionales, jueces y tribunales de garantías; por lo que, se advierte que los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz en el presente caso, incurrieron en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, correspondiendo llamarles la atención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- III.1.
- i)
- Fragmento 12
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- es oponible
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la actuación de la
- CONFIRMAR
- 2º Disponer
- 4º Llamar la atención y exhortar
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley