Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S1
Fecha: 04-Sep-2020
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 116 de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 107 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Abrahan Imana Canedo, Director Departamental a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Santa Cruz contra Luís Randy Dávalos Salinas, Cevero Cándido Blanco Choque; y, Juan Pablo Sánchez Saavedra, ex y actuales Fiscales de Materia, respectivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- III.1.
- i)
- Fragmento 12
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- es oponible
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la actuación de la
- CONFIRMAR
- 2º Disponer
- 4º Llamar la atención y exhortar
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley