SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2020-S1
Fecha: 04-Sep-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 116 de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 107 a 108 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas se pronuncie y de respuestas a las solicitudes impetradas por el accionante; con el fundamento de que las autoridades demandadas no desvirtuaron ninguno de los supuestos planteados; toda vez que, en el cuaderno procesal constitucional constan los memoriales originales presentados por el impetrante de tutela al Ministerio Público, los cuales no recibieron respuesta alguna según lo manifestado por el prenombrado; desconociendo, si existe o no una respuesta; puesto que, a pesar de que solicitaron la remisión del cuaderno de investigaciones, este no fue enviado y el demandado tampoco se apersonó para manifestar lo contrario o desvirtuar lo denunciado; cuando correspondía que, el accionante obtenga una respuesta pronta no solo positiva o negativa sino una decisión de fondo respecto a lo peticionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a)
- III.1.
- i)
- Fragmento 12
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- es oponible
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la actuación de la
- CONFIRMAR
- 2º Disponer
- 4º Llamar la atención y exhortar
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley