SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

1)

Carlos Bello Ruiz, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, en audiencia manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estelionato, estafa entre otros, el 14 de septiembre de 2018, emitieron el Auto de apertura de juicio oral público y contradictorio fijando audiencia para el 9 de noviembre del indicado año, acto procesal al que no acudió el prenombrado; razón suficiente para declararlo rebelde expidiendo mandamiento de aprehensión, habiendo presentado el solicitante de tutela memorial purgando rebeldía; emitieron en respuesta el decreto correspondiente ordenando que cuando el acusado comparezca se levantaría todas las medidas impuestas; decisión contra la que interpuso recurso de reposición el cual fue rechazado; empero, en virtud a una anterior acción de libertad mediante la SCP 0410/2018-S3, que le otorgó tutela, se dejó sin efecto dicho mandamiento; 2) En consecuencia a lo precitado, se reprogramó audiencia para el 9 de julio de 2019, a la que pese a su legal notificación no asistió; empero, nuevamente purgó rebeldía y adjuntó el comprobante a través del escrito de 11 del mes y año referidos; en respuesta se le indicó que debía comparecer, determinación contra la que invocó recurso de reposición y por medio del Auto de 26 del mes y año enunciados, fue declarado infundado en razón a su reiterada inasistencia dando lugar a constantes suspensiones y dilaciones; toda vez que, con veintidós bolivianos le basta para pagar su purga lo que podría tornarse en que nunca se desarrolle el juicio en su contra acogiéndose en el prenombrado fallo constitucional; 3) En mérito a un informe policial, se dio a conocer que no pudo ser ejecutado el mandamiento de aprehensión librado, se expidió otro con habilitación de días y horas extraordinarias y facultades de allanamiento de domicilio; y, 4) Una vez detenido el aludido fue conducido para notificarle con un nuevo señalamiento de audiencia de juicio oral y se dispuso su libertad; por lo cual, su derecho a la libertad no fue vulnerado.

Por otra parte, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la eventualidad que la rebeldía sea firme, la única finalidad del mandamiento de aprehensión -como una de las medidas emergentes de la resolución que declara rebelde-, es conducir al desobediente para que participe del acto eludido sea ante la autoridad judicial que inicialmente le requirió y notificó; por lo que, si dicho propósito se cumple, deja de surtir sus efectos, aspecto que puede constituirse en dos situaciones: 1) El imputado rebelde comparezca de manera espontánea y voluntaria; y, 2) Cuando sea puesto a disposición del juez que lo requiera en ejecución del mandamiento de aprehensión; asimismo, se precisó que la comparecencia de acuerdo a su significancia debe ser entendida como la presencia personal del imputado al acto procesal al que no concurrió y fue declarado rebelde.

Ahora bien, en el caso sub judice, se puede advertir que el accionante, previamente a ser declarado rebelde no presentó ningún justificativo de su inasistencia a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio señalada para el 9 de julio de 2019; tampoco activó el recurso de revocatoria contra la determinación de su rebeldía; empero, adjuntando el comprobante de caja por concepto de “multa por rebeldía”, desplegó el memorial de 11 del mes y año precitados solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra y ante la negativa planteó recurso de reposición que fue declarado infundado por las autoridades ahora demandadas, a través del Auto Interlocutorio de 26 de julio de 2019, con la debida fundamentación y motivación, en el marco de la normativa procesal vigente, respondiendo de manera congruente la consideración de la comparecencia en materia penal, a efectos de asegurar la presencia personal del desobediente en audiencia del juicio oral; además del memorial de purga rebeldía y el recurso de reposición no manifiestan la voluntad del ahora accionante de acudir al acto que no se presentó; consiguientemente, no se puede afirmar espontaneidad de comparecencia personal para considerar dejar sin efecto el mencionado mandamiento ordenado y emitido; es más, los demandados en el referido Auto Interlocutorio concluyen inobservancia de lealtad procesal, indicando: “…de la revisión de antecedentes, se puede constatar que esta situación se ha hecho un hábito del acusado Mario Justiniano López, más aun que se ampara en la Sentencia Constitucional N° 0410/2018 de 14 de agosto citada u supra, es decir que en cada señalamiento de audiencia, el acusado no se hace presente, el tribunal lo declara rebelde conforme al núm. 1 del art. 87 con relación al art. 89 del CPP, y para efectos de su publicación se suspende la audiencia, y al día siguiente este purga rebeldía mediante memorial y solicita se dejen sin efecto las medias dispuestas en el auto de declaratoria de rebeldía…” (sic); resulta necesario aclarar que si bien la SCP 0410/2018-S3, decidió dejar sin efectos el mandamiento de aprehensión, el momento procesal era distinto, en ese entonces la declaratoria de rebeldía devino por la inasistencia a una audiencia de modificación de medidas sustitutivas a favor del imputado y solicitada por el mismo; y siendo que no se conocía su domicilio, el Juez de la causa aseguró e impuso medidas para lograr su efectiva presencia -para ese momento-; ante ello cursa memorial de 14 de marzo de 2018, donde de manera expresa en un otrosí el procesado señalo su domicilio real, mismo que se encontraría ubicado en la urbanización “Patujú”, calle C1, casi esquina av. Patujú; en esa razón, este Tribunal entendió que se constituía comparecencia espontánea y voluntaria otorgando tutela.

Sin embargo, como se puede advertir las circunstancias procesales en el caso traído en revisión no son similares a lo acaecido en el precitado fallo constitucional, teniéndose que el momento procesal es el juicio oral, en el que únicamente existe el memorial de purga rebeldía, cuyo efecto jurídico le permite volver al proceso en razón a que se puso a derecho, y no se evidencia otro actuado que nos otorgue certeza de que el peticionante de tutela, pretendió asistir de forma desprendida a la audiencia de juicio oral donde fue declarado rebelde, pese a que la autoridad demandada orientó en ese sentido; por lo que, no correspondía dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido; consecuentemente, la determinación de los Jueces demandados, no se aparta de derecho; por lo que, no puede asumirse que se vulneraron los derechos invocados por el ahora impetrante de tutela.

Asimismo, el accionante sostiene que el referido mandamiento fue ejecutado el 13 de enero de 2020; al respecto corresponde señalar que la misma obedeció a orden jurisdiccional, autoridad que por las circunstancias del caso y en el marco de sus atribuciones, habilitó días y horas extraordinarias para su eficacia (Conclusión II.2); no advirtiéndose acto lesivo que conculque su derecho a la libertad de locomoción, correspondiendo que la tutela pedida sea denegada.