SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 003/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 49 a 53, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Ante la inasistencia del accionante a las audiencias de juicio oral fijadas por el Tribunal demandado, se libró en dos oportunidades mandamiento de aprehensión en su contra, en ambas purgó la rebeldía y pidió se dejen sin efecto las medidas que le fueron impuestas -entre ellas el mandamiento señalado-; empero, la segunda orden se mantuvo subsistente; en razón a que, el Tribunal de la causa consideró que la actitud del prenombrado resultaba reiterativa y orientada a paralizar el proceso; b) Dictado el decreto de “9” -lo correcto es 16- de julio de 2019, el peticionante de tutela interpuso recurso de reposición, que fue declarado infundado; sin embargo, dejó transcurrir más de seis meses desde su emisión sin activar algún mecanismo de impugnación consintiendo tal decisión, no correspondiendo analizar los motivos por los que se expidió el aludido mandamiento ejecutado el 13 de enero de 2020; y, c) El aprehendido fue conducido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, donde fue notificado con el señalamiento de audiencia de juicio después se dispuso su libertad; cumpliendo su finalidad el mandamiento de aprehensión.
En cuanto a la complementación, aclaración y enmienda, planteada por el accionante, respecto a que se especifique cuál es la norma que permite impugnar el Auto Interlocutorio de 26 de julio de 2019, que rechazó el recurso de reposición activado; toda vez que, el art. 402 del Código Adjetivo Penal no admite instancia ulterior; los miembros de la prenombrada Sala Constitucional señalaron que, una resolución emitida por autoridad judicial es recurrible y de ser rechazada le quedaba la vía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- naturaleza
- tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo
- Fragmento 14
- en casos donde la mencionada incomparecencia ante una citación de una autoridad jurisdiccional dentro un proceso penal, y la misma sea justificada con prueba objetiva, el Juez o Tribunal de la causa previamente debe compulsar las mismas y mediante resolución fundamentada establecerá si corresponde o no la declaratoria de rebeldía, claro está con los efectos jurídicos que ello implica; debemos mencionar que de acuerdo al art. 88 del mismo cuerpo normativo penal, la señalada justificación puede ser presentada antes y durante el acto procesal al que el encausado fue citado, hasta antes de constituida la declaración de rebeldía, por el imputado o cualquiera a su nombre, y si la autoridad jurisdiccional advierte suficiencia en el justificativo, concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca.
- Si constituida la rebeldía, y el afectado no pudo presentar su justificativo, le corresponderá de manera inmediata presentar la misma ante la autoridad judicial solicitando la revocatoria del Auto que dispuso la declaratoria de rebeldía y con ella sus efectos -incluida el mandamiento de aprehensión-, así el art. 91 in fine del CPP establece: ‘Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza
- debe entenderse que el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible
- gastos
- Fragmento 19
- la única finalidad del mandamiento de aprehensión librado por el juez de la causa, es que está destinado a que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado y no así con otros fines
- Comparecencia
- cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera
- la comparecencia del imputado es personal
- Fragmento 24
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR