SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
dado que bien pudo ordenar el envío del acta de audiencia de consideración de medida cautelar y respectiva resolución, con el objeto de efectivizar la específica finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem repare las presuntas ilegalidades en que se hubiera incurrido a tiempo de disponer la detención preventiva
Con relación a que sería atribuible al accionante la no remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada por no haber provisto los recaudos de ley para dicho fin -fotocopias-, cabe recordar lo establecido por la SCP 0394/2012 de 22 de junio, que en un caso similar, sostuvo: “…no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada, dado que bien pudo ordenar el envío del acta de audiencia de consideración de medida cautelar y respectiva resolución, con el objeto de efectivizar la específica finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem repare las presuntas ilegalidades en que se hubiera incurrido a tiempo de disponer la detención preventiva. En el entendido, que siendo el referido medio de impugnación, de acuerdo a su configuración procesal oportuno, eficiente y eficaz, no puede estar supeditado a formalismo, cuando el derecho a la libertad se encuentra restringido en su ejercicio -como sucede en el caso concreto-; y de cuya consideración, depende que la medida cautelar personal continúe, sea revocada o modificada por otra. Lo referido, no puede entenderse en sentido que constituya obligación del órgano jurisdiccional cubrir o proveer los medios que hagan a la tramitación de la causa, en reemplazo de la parte interesada o agraviada; sino, desde el punto de vista, que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a ritualismos que dilaten de algún modo su ejercicio plenamente, debiendo entonces, el órgano jurisdiccional actuar en forma práctica e inmediata a los efectos de materializar dicho bien jurídico y el principio de impugnación contenido en el art. 180 de la CPE, a través del recurso de apelación incidental” (las negrillas son nuestras). Consiguientemente, el Juez demandado debió cursar los actuados principales -acta de audiencia de consideración de las medidas cautelares y resolución- ante el Tribunal de alzada a efectos que se defina de forma pronta y oportuna la situación jurídica del accionante. La inobservancia de imprimir el trámite de remisión del recurso de apelación incidental y el no pronunciamiento al respecto, sin duda conculcaron el derecho denunciado como lesionado por el impetrante de tutela.
Asimismo, en alusión a lo manifestado por el Juez demandado que la SCP 0098/2018-S3, con referencia al envío del respectivo testimonio de apelación señaló “…se remitirá el testimonio de apelación en cuanto la parte apelante provea los recaudos de ley necesarios…” (sic); y, una vez revisada la referida Sentencia Constitucional Plurinacional a través de la página web de este alto Tribunal, no se evidencia aquello, es decir, tal afirmación no se encuentra en dicho fallo, por lo cual, no corresponde analizar ni emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.1. Sobre la aplicación del principio de celeridad en la labor de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria y concretamente para la tramitación del recurso de apelación incidental
- III.2. Análisis del caso concreto
- dado que bien pudo ordenar el envío del acta de audiencia de consideración de medida cautelar y respectiva resolución, con el objeto de efectivizar la específica finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem repare las presuntas ilegalidades en que se hubiera incurrido a tiempo de disponer la detención preventiva
- CONFIRMAR