SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2020-S1
Fecha: 07-Sep-2020
c)
c) A esta nueva resolución, Raimy Dionicio Pardo Hernanz mediante memorial presentado el 17 de julio de 2018 ante el Consejo de Vigilancia de la señalada Cooperativa, impugnó la mencionada Resolución 001/2018 de 19 de abril, que fue respondida por la ahora demandada Ana Alicia Gómez de la Vega en su condición de Presidenta del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro Crédito Cerrada Laboral ”San Andrés” Ltda., mediante CITE/CSA/VIG/79/2018 de 8 de agosto.
De todas las actuaciones revisadas hasta este momento, se concluye que las solicitudes presentadas por el ahora impetrante de tutela ante el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro Crédito Cerrada Laboral ”San Andrés” Ltda., si bien hace referencia a sus peticiones empero no fueron respuestas puntuales, materiales y fundadas que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, conforme se tiene en la jurisprudencia señalada precedentemente.
En cuanto al último memorial presentado el 24 de mayo de 2019 ante el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., Raimy Dionicio Pardo Hernanz reitera emitan una resolución a la impugnación planteada en sentido que se le restituya como Consejero de Vigilancia además del pago de sus dietas devengadas (Conclusión II.10), solicitud de la cual no consta en antecedentes respuesta formal a dicha petición.
Al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente resolución, señaló que el derecho de petición puede ser ejercido de manera escrita; desde el momento de su formulación o presentación sin importar el contenido de la misma, el solicitante adquiere el derecho de obtener pronta resolución dentro de los plazos legales o bien dentro de un tiempo razonable sin que esto signifique que sea positiva o negativa a las pretensiones buscadas, pero debe existir una respuesta material a la solicitud buscando no solo satisfacer sino brindándole una solución material, sustantiva y definitiva al problema; a ello se suma, que dicha respuesta o resolución a la petición formulada debe asegurarse que sea comunicada o notificada a la parte interesada a efecto de que, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley, toda vez que notificado el acto recién ingresa al tráfico jurídico en la que se inicia la oportunidad del peticionante de poder activar los recursos que franquea la ley.
También ha señalado la misma jurisprudencia que el derecho de petición a fin sea tutelado a través de la presente acción constitucional, es pertinente que la formulación de una solicitud o recurso legal sea planteado de manera escrita, formulada ante la instancia pertinente, y que a dicha petición exista una falta de respuesta, además que no exista vías administrativas previas para reclamar la misma.
En el presente caso, conforme se tuvo a bien puntualizar precedentemente, la petición fue formulada mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2019 ante el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro Crédito Cerrada Laboral ”San Andrés” Ltda., oportunidad en la que el ahora peticionante de tutela solicitó se emita nueva resolución restituyéndolo a su cargo además del pago de sus dietas devengadas; petición que no fue respondida o al menos no consta en los antecedentes que hubiere generado una respuesta positiva o negativa pero de manera puntual a sus pretensiones que cubra las expectativas a sus reclamos tal cual se precisó ut supra, lo que demuestra inequívocamente que al no haber brindado una respuesta a su pretensión su ha vulnerado su derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
Con referencia al argumento de los demandados en sentido que la solicitud realizada por el accionante mediante memorial de 24 de mayo de 2018 debió ser dirigida previamente ante la autoridad administrativa superior; al respecto, corresponde señalar que la petición realizada mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2019 fue expresa dirigida ante el Consejo de Vigilancia, organismo colegiado que si consideraba que existía un proceso administrativo tramitado ante otra instancia superior, debió re direccionar dicha petición ante la instancia que consideraba competente y al mismo tiempo informar al ahora impetrante de tutela a fin de que éste advertido de la instancia competente pueda acudir y hacer seguimiento a su señalado memorial, no guardando absoluto silencio como ocurrió en el presente caso en franco atentado a su derecho de petición que fue vulnerado, correspondiendo en consecuencia amparar su derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- i)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- c)
- CONFIRMAR