SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2020-S1
Fecha: 07-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que las personas demandadas, miembros del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., no respondieron a su memorial de 17 de julio de 2018 a través del cual impugnó la Resolución 001/2018 de 19 de abril, que dispuso su suspensión de Consejero de Vigilancia; así como a su memorial de 14 de mayo de 2019 en el que reiteró la emisión del pronunciamiento a la impugnación anterior.
A fin de verificar la secuencia de las peticiones de respuesta a la impugnación formulada respecto a la decisión de removerlo como miembro del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., y de esta manera verificar si dichas peticiones fueron respondidas o no, es menester revisar los antecedentes que informan el expediente.
Ante tal determinación de remoción del cargo Raimy Dionicio Pardo Hernanz, mediante memorial presentado el 17 de abril de 2018 ante el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., solicitó su habilitación al Consejo de Vigilancia así también el pago de sus dietas a la fecha (Conclusión II.2).
Más tarde el Consejo de Vigilancia de referida Cooperativa, mediante Resolución del Consejo de Vigilancia 001/2018 de 19 de abril, resolvieron por ratificar la Resolución del Consejo de Vigilancia 001/2016 de 10 de agosto a través de la cual se le removió del cargo al ahora peticionante de tutela (Conclusión II.3). Esta ratificación la hicieron conocer al prenombrado mediante CITE/CSA/VIG 35/2018 de 20 de abril.
Mediante memorial presentado el 17 de julio de 2018 ante el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro Crédito Cerrada Laboral ”San Andrés” Ltda., Raimy Dionicio Pardo Hernanz, impugnó la Resolución 001/2018 de 19 de abril, conforme se tiene en la Conclusión II.6, misma que fue respondida por la ahora demandada Ana Alicia Gómez de la Vega en su condición de Presidenta del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro Crédito Cerrada Laboral ”San Andrés” Ltda., a través del CITE/CSA/VIG/79/2018 de 8 de agosto, en sentido que se le desconoció como miembro del cuerpo colegiado por haber incumplido con la normativa vigente, confidencialidad y honorabilidad de los miembros del Consejo de Vigilancia; falta de cumplimiento del Estatuto Orgánico, Resoluciones de Asamblea General y demás disposiciones legales, haber actuado con negligencia, irresponsabilidad y abuso en el cumplimiento de sus funciones y obligaciones; haber usurpado atribuciones del Comité de Educación de organizar y ejecutar programas de información cooperativa, además de haberse dispuesto la remisión de su caso ante el Tribunal de honor de la instancia superior correspondiente, por lo que denota una falta de respuesta material motivada a la impugnación formulada el 17 de julio de igual año.
Finalmente por medio del memorial presentado el 24 de mayo de 2019 ante el Consejo de Vigilancia de la mencionada Cooperativa, Raimy Dionicio Pardo Hernanz reiteró se emita resolución a su impugnación a través de la cual se determine la restitución de sus derechos como Consejero de Vigilancia además del pago de sus dietas devengadas, (Conclusión II.10), sin embargo no se advierte respuesta alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- i)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- c)
- CONFIRMAR