SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2020-S1

Fecha: 07-Sep-2020

forman parte del contenido esencial del derecho a la petición

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”. (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

La jurisprudencia enunciada sobre el derecho de petición expresó que ejercerla misma, implica que una vez planteada la misma, los servidores públicos, deben necesariamente otorgar una respuesta oral o escrita, motivada, pronta y oportuna, dando contestación material a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, en un plazo razonable o en el previsto por las normas legales que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo en su caso, las razones de por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma; vale decir, otorgando una contestación debidamente motivada.