SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2020-S1
Fecha: 07-Sep-2020
i)
Ana Alicia Gómez de la Vega, Presidenta del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., a través de su abogada en audiencia señalo los siguientes extremos: i) La acción de amparo no resulta clara toda vez que “en la legitimación activa y descripción de los hechos que motivan el medio de defensa, hace hincapié en la defensa de Acción de Cumplimiento como se puede evidenciar en el memorial presentado” (sic)., ii) La acción de defensa fue dirigida en contra la Cooperativa de Ahorros y Crédito Cerrado cuando actualmente la entidad tiene el nombre de Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral; iii) Afirma que el 8 de agosto de 2018 recibió el ahora peticionante de tutela la respuesta por parte de la Presidenta del Consejo de Administración, mencionando que se puso su impugnación en conocimiento de la Presidencia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Paz con el objeto de que realice el seguimiento, elevándose dicho proceso ante la FECAT “quien inicie el proceso contra el accionante al amparo del art. 63” (sic), afirma que la Cooperativa no cuenta con un Tribunal de honor, razón por la que conforme al art. 63 del DS. 1995 Reglamento a la Ley de Cooperativas debe ser elevada a instancia superior, que en el caso presente fue ante la FECALT, como se tiene anotado precedentemente; iv) El prenombrado no acudió ante dicha autoridad administrativa superior a fin de hacer valer sus derechos y con la presentación del memorial ante la Cooperativa el 24 de mayo de 2018, lo que pretende es nuevamente activar un plazo cuando en los hechos su derecho de impugnación ha precluido “primero en poder haber hecho su impugnación en el plazo procesal establecido y la presente acción porque han pasado más de seis meses, la Ley es clara en el art. 129.II de la CPE.,” “y el art. 55 del CPCo., señala exactamente lo mismo (…) “y al haber incumplido por la dejadez por la parte accionante por haber incumplido los plazos procesales, tanto en la impugnación que tenía diez días para hacerlo y al haber transcurrido tanto tiempo para querer pretender iniciar una acción de amparo constitucional”, solicita se desestime la presente acción; v) Afirma que con la respuesta a su solicitud, el ahora impetrante de tutela se rehusó a firmar imprimiendo únicamente unas iniciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- i)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- c)
- CONFIRMAR