SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2020-S1
Fecha: 07-Sep-2020
II.3.
II.3. A través de la Resolución del Consejo de Vigilancia 001/2018 de 19 de abril de 2018, el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro Crédito Cerrada Laboral ”San Andrés” Ltda., resolvieron por ratificar la vigencia y contenido de lo dispuesto en la Resolución del Consejo de Vigilancia 001/2016 de 10 de agosto en la que se dispuso poner en conocimiento del Consejo de Administración de la Cooperativa, el caso a fin de que este remita antecedentes ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), La Federación Departamental de Cooperativas de Ahorro y Crédito de La Paz, FECAC La Paz, a efecto de la instauración del proceso disciplinario pertinente y el Artículo Segundo. En tanto la instancia que conozca el caso y procese los hechos en cuestión, el asociado Raimy Dionicio Pardo Hernanz, queda suspendido en el ejercicio de sus funciones en el Consejo de Vigilancia, la misma fue aprobada y firmada por todos sus miembros, (fs. 11 a 13).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- i)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral
- sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- b)
- c)
- CONFIRMAR