SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2020-S4

Fecha: 16-Sep-2020

i)

En ese orden, el Auto de Vista 003/2020, en relación a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, argumentó lo siguiente: i) La defensa técnica del imputado afirmó que la SCP 0185/2019-S3, estableció que el Certificado de antecedentes penales emitido por el REJAP, desvirtúa automáticamente las tres vertientes del peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP; es decir, peligro para la sociedad, para la víctima y para el denunciante; sin embargo, al revisar la resolución primigenia que dispuso la detención preventiva, el Juez a quo, consideró que si bien Juan Javier Paco Paco, no registraba antecedentes penales y tampoco policiales, no se constituía en un peligro para la sociedad, sino solamente para la victima de los hechos; ii) En la Resolución impugnada, el apelante presentó nuevamente un certificado actualizado emitido por el REJAP, el cual ya fue considerado y valorado en dos oportunidades y si bien se estableció que el imputado no contaba con antecedentes policiales ni penales y que no contaba con una sentencia condenatoria, el hecho de volver a presentar un nuevo certificado REJAP, no se constituía en un nuevo elemento de convicción que como se dijo, ya fue analizado y valorado en tres oportunidades; iii) En cuanto a los razonamientos jurídicos de la SCP 0185/2019-S3, el accionante en esa demanda, denunció la vulneración de sus derechos, al habérsele denegado su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el argumento de que las garantías unilaterales que su persona suscribió en la división reconvencional de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), no desvirtuaban el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del adjetivo penal, al no estar firmadas por las víctimas de los hechos; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional ejecutó un análisis de la SCP 0056/2014, así como los razonamientos jurídicos de la SCP 0070/2014-S1, concluyendo que era necesario reconducir el razonamiento de ambas Sentencias, en lo que refiere al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del referido cuerpo normativo; por lo que, no existe en el razonamiento jurídico de la defensa, alguna base que afirme que la sola presentación del REJAP, desvirtúa o elimina automáticamente los tres elementos o vertientes del artículo referido; v) Se debe dejar claramente establecido que lo que se recondujo, es el razonamiento de la SCP 0070/2014-S1 a los razonamientos de la SCP 0056/2014, debiendo tomarse en cuenta que existe la SCP 0030/2018-S1, que en su Fundamento Jurídico III.2 referidos al alcance del art. 234.10 del CPP, estableció que para su concurrencia el juzgador debe considerar de manera alternativa según el caso analizado, el peligro que puede constituir el procesado tanto para la víctima, como para la sociedad o el denunciante indistintamente y no así concurrentemente; vi) Aclararse que no siempre existirá dicho peligro en los tres casos y tampoco es una condicionante para su consideración, de modo tal que debe ser analizado y valorado según las circunstancias del hecho, los ilícitos cometidos, la afectación de la o las víctimas dentro del proceso penal, así como la acreditación de las pruebas que tiendan a desvirtuar uno u otro caso, debiendo considerarse cada uno de ellos de manera individual; es decir, que es necesario prueba efectiva para desvirtuar el peligro para la víctima o para la sociedad o el denunciante; por lo tanto, en aplicación de la SCP 0030/2018-S1, se entiende que en el presente caso, no fueron desvirtuados los motivos u orígenes que fueron el fundamento de la consignación del riesgo procesal señalado; y, vii) En cuanto al acta de garantías otorgadas por el imputado a favor de las víctimas, dicho documento no puede considerarse idóneo debido a que en el mismo aparecen nueve personas a favor de las cuales se otorgó dicha garantía el 10 de septiembre de 2019; sin embargo, un mes antes, el 9 de agosto de dicho año, se emitió la acusación formal contra el imputado, en la cual aparecen como víctimas o querellantes no solamente las nueve personas señaladas, sino un total de veinte personas, denotando una falta de concordancia entre el número de personas beneficiadas con la garantías; por lo que, el razonamiento del Juez a quo de no considerar como idóneo dicho documento fue correcto.