SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2020-S2
Fecha: 22-Sep-2020
a)
Jorge Alejandro Vargas Villagomez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Penal Segunda y Sala Mixta Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 71 a 73 vta., refirieron que: a) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una correcta valoración o indebida aplicación de las mismas; b) Este Tribunal se pronunció sobre los agravios expresados por el Ministerio Público, no siendo evidente que fuera de forma oficiosa en relación a que no procedió la amnistía por el tipo de delito que fue imputado; c) No es cierto que no se valoró el memorial de contestación al recurso de apelación incidental; el no plasmar sus fundamentos en el Auto de Vista, no implica que se vulneró su derecho a la defensa; ya que, se dio lectura y revisaron los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, en el presente caso se consideró que no procede el referido beneficio por encontrarse dentro de las exclusiones establecidas en el Decreto Presidencial 3756; d) El Ministerio Público estableció como agravio que el Auto Interlocutorio que resolvió la amnistía carecía de motivación; y, e) Se remitió a los tipos penales de homicidio y homicidio culposo, porque el hecho criminoso dio como resultado la pérdida de un bien jurídico que es la vida de un ser humano, sea por culpa o por dolo, hallándose dentro de las prohibiciones del citado beneficio, consiguientemente se negó el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.4.
- III.
- III.1. Exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- CON LUGAR
- se encuentran dentro de las prohibiciones del beneficio de la amnistía
- CONFIRMAR