SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2020-S1

Fecha: 08-Sep-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto el Juez demandado, a través del proveído de 6 de enero de 2020 dejó sin efecto el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de medidas cautelares personales de la fecha; sin haber sido instalada previamente, con el fundamento que el accionante no se encontraba con detención preventiva, sin considerar que aclaró estar cumpliendo detención domiciliara y que la modificación impetrada recaía sobre las medidas cautelares de carácter personal conforme establece el art. 239.1 del CPP; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, se ordene al Juez demandado, señale audiencia para considerar la cesación de medidas cautelares de carácter personal impuestas en su contra.

De las conclusiones y antecedentes que informan el expediente, y del acta de audiencia de la presente acción tutelar; se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el demandante de tutela por la presunta comisión del delito de avasallamiento, se dispuso la aplicación de detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 22 de mayo de 2017, decisión que fue confirmada por Auto de Vista 05/2017 de 17 de agosto. Ante dicha determinación, el accionante interpuso acción de libertad contra Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales suplentes del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, Nery Odón Zabala Cabrera, Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento, tutela que fue concedida en parte mediante Resolución de 28 de agosto de 2017 por la Jueza de garantías; considerando que el Auto de Vista cuestionado carece de fundamentación y motivación razonable; sin embargo, la citada resolución fue revocada totalmente por la          SCP 1006/2017-S2 de 25 de septiembre, que denegó la tutela solicitada.

Posteriormente, conforme se tiene de la Conclusión II.1 a través de     Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2017 se le impuso medidas sustitutivas, las cuales fueron revocadas mediante Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2018 y se ordenó su detención preventiva; éstas actuaciones procesales no fueron controvertidas por la autoridad demandada; de ello, se puede establecer que a la fecha, si bien no se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Mocoví, no es menos evidente que se tiene dispuesta la detención preventiva en contra del accionante, decisión que no fue revocada ni modificada, al contrario, deja abierta la posibilidad de ejecutar el mandamiento de detención preventiva, en consecuencia, la privación de libertad del solicitante de tutela.

En ese contexto, el accionante a través de los memoriales presentados el 2, 6 y 10 de diciembre de 2019, solicitó y reiteró a la autoridad demandada se señale audiencia para la revocatoria del Auto de 16 de enero de 2018, mediante el cual se dispuso detención preventiva; petición que en principio mereció el Decreto de 5 de diciembre de 2019, por el que se dispuso con carácter previo, se notifique al Director del Centro Penitenciario de Mocoví para que remita certificado de permanencia e informe si el solicitante de tutela se encuentra detenido; y, que el impetrante aclare su petición respecto a la cesación de la detención preventiva y la ejecución del respectivo mandamiento.

Conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud, en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al referirse a las dilaciones indebidas relacionadas con la libertad, entre otros estableció que constituyen las mismas; disponer trámites o procedimientos no previstos por ley; y, suspender la audiencia programada por motivos injustificables que no son causales de nulidad; al contrario, lo que corresponde es que se señale directamente la audiencia, se efectué la ya programada y, se resuelva la situación jurídica del imputado.

Como se advierte, la determinación asumida por la autoridad demandada, a través del Decreto de 5 de diciembre de 2019, es contraria al Fundamento Jurídico III.3 descrito en el presente fallo constitucional plurinacional, por cuanto al contar con el cuaderno de control jurisdiccional nada le impedía verificar las observaciones efectuadas, correspondiendo señalar directamente la fecha y hora para lo solicitado; esta situación no justifica de ninguna manera la errancia; debido a que, el plazo para señalar audiencia para considerar la cesación de detención preventiva es dentro de 48 horas, conforme establece el art. 239 del CPP, siendo que, la tramitación de la misma debe enmarcarse en el principio de celeridad por su estrecha vinculación con el derecho a la libertad.

Si bien, por decretos de 26 de diciembre de 2019 y 3 de enero de 2020, se señaló audiencia de cesación de medidas cautelares, la última programada para el 6 de igual mes y año; empero, la autoridad demandada en la referida audiencia emite el proveído de la misma fecha (Conclusión II.7), mediante el cual dejó sin efecto el señalamiento de dicha audiencia dispuesta por decreto de 3 de igual mes y año; determinación asumida con el argumento que por error involuntario se señaló audiencia cuando se establece que el imputado no se encuentra con detención preventiva; decisión ratificada a través del Auto 1/2020.

Bajo ese marco, una vez dispuesto el señalamiento de audiencia para el 6 de enero de 2020; conforme se evidenció, no existe razón legal alguna para dejar sin efecto dicho señalamiento; toda vez que, no es justificable la actuación del Juez demandado, de dejar sin efecto la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, con el argumento que no se encontraba con detención preventiva, sin considerar que el Auto Interlocutorio de 28 de septiembre de 2017 que impuso medidas sustitutivas, fue revocado mediante Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2018, que a su vez ordenó su detención preventiva, resolución última que se encuentra vigente; por lo que, la solicitud efectuada por el accionante se encuentra dentro de los alcances del art. 239.1 del CPP; por ello, es errónea la actuación del Juez demandado, pues la norma citada para la cesación de las medidas cautelares personales únicamente exige el cumplimiento de los supuestos contenidos en la misma.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que la decisión de dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, dio lugar a una dilación injustificada en la realización de la audiencia mencionada, impidiendo que se resuelva la situación jurídica del accionante, que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional; toda vez que, la autoridad demandada, tenía el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables conforme a lo previsto en el art. 239 del CPP, pues al no hacerlo vulnera el derecho a la libertad.

Por consiguiente, es evidente la dilación indebida en la que incurrió el Juez demandado, en razón de que no existe justificación alguna para dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de cesación de medidas cautelares personales; dado que, la petición se encontraba vinculado al derecho a la libertad personal; por lo que, debió ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a la solicitud de audiencia de cesación de detención preventiva.