SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0464/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0464/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

1)

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Con la nulidad, el Juez ahora demandado le afectó de una manera procesal, puesto que la Sentencia es coactiva, y por lo tanto no puede ser suspendida ni anulada, menos aún si para anular todo un proceso se amparó en el art. 113 del CPC, precepto que le faculta al juez a admitir una demanda ordinaria y extraordinaria, pero no así la ejecutiva, que está normada por el art. 380 inc. I) de dicho Código, en tal sentido, al haber anulado una sentencia totalmente ejecutoriada con la errónea aplicación del procedimiento, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, su derecho propietario, toda vez que conforme a lo establecido por el art. 1449 del Código Civil (CC), corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de pago, y es más, el art. 1335, y sobre todo el art. 1465 del CC establece que el acreedor puede acudir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de los bienes del deudor, entonces es una protección jurisdiccional, misma que es consagrada por la Constitución Política del Estado en su art. 56 que reconoce el derecho a la propiedad privada; 2) El Auto Interlocutorio 1004/19 emitido por el Juez ahora demandado, fue fundamentado de una forma escueta y en forma arbitraria, faltando a su deber de motivar y resolver fundamentadamente la Resolución, siendo que todo está apelado pero hasta la fecha no fue resuelto; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante esta acción tutelar, es el único que puede dilucidar y resolver todas estas arbitrariedades, porque el expediente que debe ser resuelto, está oculto con la intención de ganar tiempo para guardar dinero que no les corresponde; 4) El Código de Comercio (CCom) en su art. 55 establece que el domicilio de las sociedades anónimas y colectivas está en el lugar donde se ha constituido, hecho el trámite, e inscrita la sociedad, por lo que la citación es plenamente válida, al haberse cumplido con toda la obligación de citar a la entidad ejecutada en su domicilio legal; y, 5) El Juez demandado, de forma ultra petita resolvió el incidente de nulidad, porque el incidentista únicamente pide y objeta la nulidad de la citación, y el Juez ha anulado la misma, la Sentencia ejecutoriada, las medidas cautelares, y exigió a la demandante que reformule su demanda con relación al domicilio de la entidad ejecutada, lo que devendría en una incongruencia, y por lo tanto encontramos una motivación arbitraria que atenta contra la tutela judicial efectiva.

En su derecho a réplica, la accionante, a través de su abogado, señaló que cuando se habla de las personas colectivas, el art. 55 del CCom señala que el domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de este el lugar de su administración; y, finalmente el art. 29 del mismo Código refiere que toda modificación que realice una sociedad anónima y una sociedad colectiva, debe estar inscrita en la FUNDEMPRESA, cuestión que jamás fue inscrita, además de que la parte ejecutada, en su memorial de incidente confesó que jamás cambiaron de domicilio, mismo que no está ubicado en el Kilómetro 9 de la Doble Vía La Guardia, por lo que la documentación que adjuntaron es falsa.