SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0464/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0464/2020-S2

Fecha: 22-Sep-2020

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante manifiesta que fueron lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, y a la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, debido a que dentro del proceso ejecutivo que lleva la impetrante de tutela contra de Servicios Especializados de Seguridad Industrial y Gestión Ambiental BUHOS S.A. por una deuda de $us 100 000.-, Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 1004/19, en el cual, resolviendo un incidente de nulidad de notificación, de una manera incorrecta y sin motivar ni fundamentar de forma adecuada, determinó anular obrados hasta la notificación, anulando la Sentencia Inicial y la medida cautelar de retención de fondos, realizando una errónea interpretación de los arts. 113, 378, 380 y 1105 del CPC, que establecen el procedimiento para procesos ejecutivos, vulnerando de esta manera sus derechos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, por lo que solicitó se realice una interpretación de legalidad ordinaria de los artículos referidos.

De antecedentes se evidencia el Auto Interlocutorio 1004/19 emitido por el Juez demandado, en el cual, dentro del proceso ejecutivo seguido por Ursina Leonor Gutierrez Bascopé, ahora accionante, contra Servicios Especializados de Seguridad Industrial y Gestión Ambiental BUHOS S.A.    -ahora tercero interesado-, resolvió el incidente de nulidad presentado por la parte ejecutada, declarando probado el incidente de nulidad, anulando obrados hasta fs. 19, y disponiendo que la demandante corrija su demanda en cuanto al domicilio del demandado; asimismo, ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares, debiendo oficiar a la empresa Petrobras Bolivia S.A. el levantamiento de retención de fondos contra la Empresa demandada; y, en cuanto al recurso de reposición planteado por la ahora peticionante de tutela, rechazó el mismo (Conclusión II.1).

Así también, del memorial de interposición de esta acción tutelar traído en revisión a este Tribunal, la accionante reconoce que presentó un escrito de “explicación, complementación y enmienda” (fs. 106) contra el referido Auto Interlocutorio, mismo que todavía no habría sido resuelto hasta la interposición de la actual acción tutelar; no obstante, tanto del informe de los terceros interesados (fs. 177 a 178 vta.) como su intervención en la audiencia pública de consideración de la acción de defensa, se tiene que la ahora impetrante de tutela ya habría formulado recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 1004/19, afirmación que no fue desvirtuada por la hoy peticionante de tutela en la audiencia referida, es más, en dicha audiencia, el abogado de la parte accionante refiere que “…está todo apelado sin embargo no se ha resuelto”            (sic [fs. 184]), por lo que debe tenerse por cierta tal afirmación.

De la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que una de las subreglas de la improcedencia de la acción de amparo constitucional es aplicable cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, en ese entendido cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación de la acción tutelar, pendiente de resolución, en ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, por lo que en tales situaciones, debe observarse la aplicación del principio de subsidiariedad; así también hacen referencia los arts. 53.1 y 54.1 del CPCo, que de manera literal establecen los presupuestos de la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Por lo señalado precedentemente, se tiene que fue presentado el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 1004/19 emitido por el Juez hoy demandado por la hoy accionante, estando pendiente de resolución a momento de haberse llevado a cabo la audiencia pública de consideración de la actual acción tutelar, en ese sentido, debe aplicarse el principio de subsidiariedad de acuerdo a la subregla desarrollada en el párrafo precedente y lo establecido por los arts. 53.1 y 54.1 del CPCo, porque se tiene una impugnación pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada, mismo que es el llamado a corregir cualquier tipo de vulneración en caso de que así lo fuera.

En ese entendido, le es imposible a la jurisdicción constitucional el ingresar a valorar el fondo del asunto, por no cumplirse lo establecido por la jurisprudencia para activar dicha jurisdicción, por lo que debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al fondo del asunto; circunstancia por la cual, la accionante puede volver a activar el mecanismo tutelar constitucional, en las formas que prevé la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional.