SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 170/2019 de 5 de noviembre, cursante de fs. 329 a 333 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante mediante la presente acción tutelar, hizo mención a las diligencias de notificación con la Resolución de Rechazo de Denuncia a Félix Altamirano Vega -querellante-; 2) De la revisión de antecedentes se tiene que la accionante solicitó la nulidad de la segunda notificación con la Resolución de Rechazo de Denuncia al querellante, haciendo alusión nuevamente a las notificaciones realizadas mediante esta acción de amparo constitucional, alegando la vulneración de los mismos derechos, haciendo notar que se adhirió al incidente de nulidad presentado por Edith Marizabel Peña Gómez, en el que solicitó se deje sin efecto también el recurso jerárquico, y posteriores actuados; 3) De lo referido se establece que la accionante no agotó el principio de subsidiariedad; toda vez que, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, la solicitud de nulidad se encuentra pendiente de resolución, lo que impide que se pueda ingresar a analizar la problemática planteada, al respecto, se tiene la SCP 0170/2018-S4 de 8 de mayo; 4) Así también, la acción de amparo constitucional no se constituye en un recurso ordinario más, tal como lo establece la SCP 0325/2011-R de 1 de abril, por lo tanto, cuando existen otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, estos deben ser utilizados previamente, y solo si considera que resultaron ineficaces para la defensa de sus derechos puede acudir a la vía constitucional mediante una acción de amparo constitucional; y, 5) Se reitera que en el presente caso, la accionante recurrió a otro medio de defensa para hacer valer sus derechos ante la justicia ordinaria, a través del planteamiento del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que “a la fecha” se encuentra pendiente de resolución, lo que implica que no se agotaron las vías idóneas en la jurisdicción ordinaria, por lo que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.