SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Félix Altamirano Vega contra su persona y otra, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP), el Fiscal Departamental de Oruro -hoy accionado- por Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 38/2019 de 12 de febrero, revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia de 11 de enero de 2018, disponiéndose la continuación de la investigación, que le fue notificada el 17 de abril de 2019, a las 10:30 horas.
La investigación inició el 21 de febrero de 2017; no obstante en agosto del mismo año, el investigador asignado al caso presentó un informe de abandono del proceso. Después de transcurrir un año de la investigación, previa conminatoria del Juez de la causa, se dictó la Resolución de Rechazo de Denuncia, que le fue notificada el 20 de febrero de 2018 y el 8 de igual mes y año al querellante, fecha a partir de la cual se computó el plazo de cinco días para que ejerza su derecho a objetar; empero, al no ser impugnada dicha Resolución quedó ejecutoriada, motivo por el cual solicitó la reapertura de la investigación que fue rechazada por requerimiento de 2 de mayo de 2018.
De lo manifestado, aparentemente el proceso de investigación siguió su curso normal; sin embargo, a fs. “165” del cuaderno de investigación cursa una nueva notificación de 15 de octubre de 2018 efectuada por Wilfredo Choque Flores, Asistente Legal -en suplencia legal- del Ministerio Público a Félix Altamirano Vega -ahora tercero interesado- con la Resolución de Rechazo de Denuncia; diligencia que fue realizada por segunda vez, después de ocho meses de la primera notificación y en forma posterior de los cinco meses de presentada la solicitud de reapertura de la investigación, otorgando de esta manera la oportunidad por demás ilegal al querellante para poder objetar dicha Resolución; en consecuencia, el Fiscal de Materia sin revisar y corregir los actos anómalos por Requerimiento de 22 de octubre de 2018, dispuso la remisión al Fiscal Departamental de Oruro -hoy accionado-.
Mediante Nota de 6 de febrero de 2019, se procedió a efectuar la respectiva remisión, haciendo notar que existían dos notificaciones de distintas fechas al querellante, extremo que no fue considerado por el Fiscal Departamental ahora accionado, quien no revisó los antecedentes, ni mencionó en sus fundamentos sobre aquella anormalidad del procedimiento y su validez, es así que por Resolución Jerárquica F.D.O./O.A.Z.S. 38/2019 de 12 de febrero resolvió revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia disponiendo la continuación de la investigación; vulnerando con ello, el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, legalidad y seguridad jurídica.
El querellante fue notificado el 8 de febrero de 2018 con la Resolución de Rechazo de Denuncia mediante cédula en el domicilio señalado en su querella, ubicado en la calle Antofagasta 98 entre Vásquez y Sempértegui, “casi” Mercado Max Fernández, en la puerta metálica de color café, construcción de ladrillo sin pintado de la ciudad de Oruro; consiguientemente, dicha notificación fue efectiva y realizada conforme la previsión del art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y de la última parte del art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fecha a partir de la cual tenía el plazo de cinco días hábiles para objetar esa Resolución conforme a lo establecido por el art. 305 del citado Código, y no lo hizo.
Se entiende que el proceso penal está conformado por etapas, por lo que una vez concluida cada etapa no puede retrotraerse a la anterior, eso conforme al principio de preclusión; así también, el art. 130 del CPP establece que los plazos son improrrogables y perentorios, motivo por el cual dicho plazo no debió ser prorrogado al volverse a notificar al querellante después de haberlo hecho en su domicilio real, por tratarse de un mismo acto procesal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- durante la sustanciación de la impugnación al sobreseimiento, por parte del Fiscal Superior… el Juez de Instrucción Penal ejerce control sobre esos actos que son parte de la etapa preparatoria, por cuanto ante la impugnación al sobreseimiento ésta aún no ha concluido; de ello se infiere que todo acto u omisión que las partes consideren lesivos a sus derechos y garantías… durante el lapso entre la impugnación al sobreseimiento y la resolución de éste, deben ser denunciadas ante el Juez Cautelar…’.
- ‘…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad.
- Fragmento 12
- Si bien la jurisprudencia citada hace referencia al requerimiento de sobreseimiento; sin embargo, dicho entendimiento también es compatible con el procedimiento establecido en los arts. 304 y 305 del CPP referentes al rechazo de la denuncia o querella y la objeción,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- el control jurisdiccional puede efectuarse respecto a las resoluciones de los Fiscales Departamentales, inclusive después de haberse pronunciado sobre las resoluciones de sobreseimiento, de rechazo de denuncia o querella y objeción, únicamente en cuanto a cuestiones de procedimiento que inciden directamente en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR