SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2020-S3
Fecha: 02-Sep-2020
el control jurisdiccional puede efectuarse respecto a las resoluciones de los Fiscales Departamentales, inclusive después de haberse pronunciado sobre las resoluciones de sobreseimiento, de rechazo de denuncia o querella y objeción, únicamente en cuanto a cuestiones de procedimiento que inciden directamente en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, estableció que el control jurisdiccional puede efectuarse respecto a las resoluciones de los Fiscales Departamentales, inclusive después de haberse pronunciado sobre las resoluciones de sobreseimiento, de rechazo de denuncia o querella y objeción, únicamente en cuanto a cuestiones de procedimiento que inciden directamente en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; lo que no ocurre con relación a los aspectos vinculados a la argumentación o fundamentación de la autoridad fiscal superior, o a la interpretación de la legalidad o la errónea valoración de la prueba u omisión valorativa, puesto que no es necesario agotar previamente el control jurisdiccional, correspondiendo, en consecuencia, la activación directa de la acción de amparo constitucional.
En ese marco, considerando la problemática planteada a través de esta acción tutelar y la pretensión de la accionante conforme se tiene precedentemente concluido, se cuestiona la existencia de notificaciones irregulares con la Resolución de Rechazo de Denuncia, por lo que se habría habilitado la parte querellante para presentar la objeción a dicha determinación; consiguientemente, la accionante denuncia ante la jurisdicción constitucional sobre aspectos vinculados a procedimiento que no involucran al fondo de la decisión del Fiscal Departamental hoy accionado, tal como se tiene a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que establecen que el control jurisdiccional corresponde al Juez de Instrucción Penal; en consecuencia, la accionante debió activar la jurisdicción ordinaria acudiendo ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; es decir, ante la autoridad judicial a cargo de la dirección del proceso, a objeto de que dicha autoridad judicial, según corresponda, corrija las irregularidades ahora denunciadas y no así activar directamente la jurisdicción constitucional, tal como ocurrió, pues conforme se tiene de antecedentes, la accionante presentó un memorial el 9 de septiembre de 2019, ante dicho Juez contestando el traslado con el incidente formulado por Edith Marizabel Peña Gómez -codenunciada, hoy tercera interesada- y se adhirió pidiendo nulidad por actividad procesal defectuosa, señalando los mismos argumentos en cuanto a los supuestos actos irregulares en cuanto a las notificaciones con la mencionada Resolución de Rechazo de Denuncia (fs. 318 a 321).
Es así que, para que los fundamentos de una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la accionante debe agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la jurisdicción ordinaria penal ya que esta acción de defensa no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello iría contra la naturaleza jurídica de esta acción tutelar; consecuentemente, al haber incurrido el accionante en inobservancia del principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, dicho aspecto impide a la jurisdicción constitucional efectuar un análisis de fondo sobre la problemática expuesta, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del problema jurídico por los motivos expuestos precedentemente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- durante la sustanciación de la impugnación al sobreseimiento, por parte del Fiscal Superior… el Juez de Instrucción Penal ejerce control sobre esos actos que son parte de la etapa preparatoria, por cuanto ante la impugnación al sobreseimiento ésta aún no ha concluido; de ello se infiere que todo acto u omisión que las partes consideren lesivos a sus derechos y garantías… durante el lapso entre la impugnación al sobreseimiento y la resolución de éste, deben ser denunciadas ante el Juez Cautelar…’.
- ‘…el rol del juez se restringe a reparar lesiones vinculadas con los derechos y garantías fundamentales que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales, y que en su momento fueron denunciadas ante el Fiscal de Distrito al momento de impugnar el requerimiento conclusivo y no merecieron pronunciamiento o reparación por esta máxima autoridad.
- Fragmento 12
- Si bien la jurisprudencia citada hace referencia al requerimiento de sobreseimiento; sin embargo, dicho entendimiento también es compatible con el procedimiento establecido en los arts. 304 y 305 del CPP referentes al rechazo de la denuncia o querella y la objeción,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- el control jurisdiccional puede efectuarse respecto a las resoluciones de los Fiscales Departamentales, inclusive después de haberse pronunciado sobre las resoluciones de sobreseimiento, de rechazo de denuncia o querella y objeción, únicamente en cuanto a cuestiones de procedimiento que inciden directamente en la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR