SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
a)
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) El 29 de noviembre de 2019, el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” remitió a la Jueza ahora accionada su carpeta referente a la permanencia, trabajo realizado y conducta; y, b) En varias oportunidades su abogado se aproximó al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde el Auxiliar de ese Juzgado le manifestó que la Jueza hoy accionada se encontraba con mucha carga laboral y el expediente estaba en despacho, situación que vulnera su derecho al debido proceso, ocasionando retardación de justicia.
Las SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, refiere que cuando se demandan irregularidades del debido proceso a través de una acción de libertad, esta procede cuando: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión; extremos que serán verificados en el caso concreto a continuación.
En ese sentido, de acuerdo a la problemática planteada en esta acción tutelar, se advierte que el accionante a través de su representante sin mandato denunció que la Jueza ahora accionada desde el 27 de noviembre de 2019, no emitió la resolución del incidente de redención de la pena que interpuso el 21 de mayo de 2019, razón por la que vulnera sus derechos invocados en la presente acción tutelar. Sin embargo, el accionante no consideró que lo denunciado no guarda relación directa con su derecho a la libertad, es decir, no es la causa directa de la restricción o amenaza del mismo, toda vez que, en el caso concreto, el accionante viene cumpliendo una sentencia condenatoria de doce años de presidio por la comisión del delito de homicidio, pretendiendo con el referido incidente la reducción progresiva de su condena; vale decir, que la posible procedencia del incidente está condicionada al cumplimiento de requisitos y la valoración que pueda efectuar de la documental que acredite los mismos; es decir, debe ser tramitado de acuerdo al procedimiento determinado en el ordenamiento jurídico para ese efecto; y una vez concluido este recién la autoridad judicial ahora accionada estará habilitada para emitir la resolución que declare la procedencia o no del mencionado incidente, lo que implica que la emisión de la resolución solicitada por memorial de 27 de noviembre de 2019 -ahora extrañada- a más de tener su propio procedimiento y plazos, no determinará de forma automática y con absoluta certeza la concesión del beneficio y con ello, como efecto, la libertad. Por todo lo expuesto se concluye que no se cumplió con el primer presupuesto de procedencia para que se pueda considerar mediante esta acción de libertad la denuncia planteada.
En cuanto al segundo elemento de procedencia establecido por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, tampoco concurre, puesto que no se advierte un estado de indefensión absoluto del accionante, ya que conforme se tiene del memorial de solicitud del incidente de redención de la pena presentado el 21 de mayo de 2019, denota que se encuentra participando activamente dentro del proceso y tramitación del mismo.
Por consiguiente, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas, y una vez agotados esos medios, si consideran que dichas irregularidades persisten, puede acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.