SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la petición y a una justicia pronta y oportuna; en razón que, el 17 de octubre de 2019, se aceptó la cesación de la detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas, por lo que el 22 de octubre y el 14 de noviembre ambos de igual año, presentó ante el Juzgado donde radica el proceso penal, la documentación legal referente a sus dos garantes personales y el certificado original de arraigo, los cuales no fueron resueltos “hasta la fecha”, y por consiguiente, no puede hacerse efectiva su libertad.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que mediante AC 0197/2019-CA de 23 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gabriel Román Vasque y Emilio Gutiérrez Viricochea, ambos Primeros Capitanes de la Comunidad “Pueblo Nuevo” y “Samaria” del pueblo Guaraní, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del señalado departamento, dispuso en el numeral segundo de su parte resolutiva que mientras se sustancie el conflicto de competencias, queda suspendida la tramitación del proceso penal de referencia ante el citado Juzgado hasta que se dicte la respectiva sentencia, siendo notificado al indicado Juez el 22 de octubre de 2019 a las 10:06 horas (Conclusión II.1.).
El 30 de octubre de 2019, el Departamento de Arraigos y Desarraigos dependiente de la Unidad de Control Migratorio y Arraigos de la Dirección General de Migración de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Gobierno; certificó que la accionante registraba arraigo de 21 de octubre de 2019 en el departamento de Santa Cruz, ordenado por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo del Plan 3000 de la Capital del mismo departamento, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento seguido por el Ministerio Público (Conclusión II.3.); y, el 14 de noviembre de igual año, a las 10:36 horas, adjuntó el certificado original de arraigo y pidió se emita mandamiento de libertad (Conclusión II.4.).
En ese marco, es preciso mencionar que respecto al memorial de 22 de octubre de 2019, el Juez accionado señaló en el informe presentado al Tribunal de garantías, que de la revisión del expediente se constató que el Juez hoy coaccionado, otorgó una debida respuesta a través de una providencia, en la que manifestó que no se adjuntó la comprobación que acredite el domicilio y la actividad lícita de los garantes, como tampoco constaban las actas de asentimiento; por lo que al efectuarse dicha observación, el mencionado memorial mereció el pronunciamiento de la autoridad judicial coaccionada, no siendo evidente lo denunciado por la accionante en esta acción de libertad, por esa razón corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, con relación al memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, a las 10:36 horas por la accionante, al cual adjuntó el certificado de arraigo y pidió se libre en su favor mandamiento de libertad, se tiene que desde la fecha de su interposición hasta el 18 de igual mes y año, ninguno de los Jueces ahora accionados emitieron respuesta alguna a dicha solicitud, más aun la accionante pretendía dar cumplimiento a lo establecido en el Auto de 17 de octubre de ese año, mediante el que fue beneficiada con la cesación de la detención preventiva y se le impuso medidas sustitutivas; omisión que provocó que la accionante se encuentre en un estado de incertidumbre ante la falta de un pronunciamiento judicial. Si bien los Jueces hoy accionados manifestaron en los informes presentados ante el Tribunal de garantías que, por lo determinado en el AC 0197/2019-CA se encontraban impedidos de dictar una respuesta al referido memorial, empero, corresponde indicar que la suspensión de la tramitación del proceso penal en el que la accionante tiene calidad de imputada, no abarca a temas incidentales, tales como en el caso concreto, puesto que estas tienen un fin en sí mismas, las cuales resultan ser accesorias a lo principal del proceso, por lo cual la autoridad judicial correspondiente deberá considerar y resolver al respecto lo que en derecho concierne de acuerdo a ley, puesto que esto no provoca un estado definitivo en la situación jurídica de la accionante, razón por el cual, no podían negarse a dar una respuesta en el momento procesal que les tocaba conocer, ocasionando un dilación indebida, actuación que es reprochable a ambas autoridades judiciales ahora accionadas; por todo lo señalado concierne aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual refiere que, la acción de libertad de pronto despacho bajo el principio de celeridad pretende acelerar la tramitación de los actuados procesales en los cuales el imputado se encuentra con detención preventiva; por esto la administración de justicia está en la imperiosa obligación de adecuar su accionar bajo los parámetros establecidos en el principio de celeridad, evitando ocasionar dilaciones innecesarias e injustificadas que perjudique o agrave la situación jurídica de la accionante; consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, y conforme a los argumentos expuestos, se advierte que los Jueces hoy accionados incurrieron en una indebida dilación al no emitir un pronunciamiento judicial al memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, vulneraron el derecho a la libertad vinculado con el debido proceso, ya que lo mantuvieron en un estado incierto al depender de una decisión y orden judicial, asimismo, no le otorgaron un acceso rápido y efectivo a una justicia pronta y oportuna, puesto que el justificativo que argumentaron no es lo suficientemente valedero para la omisión ocasionada, incumpliendo con las obligaciones que les fueron impuestas por ley, deviniendo en la concesión de la tutela solicitada al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Respecto a la denuncia de vulneración al derecho a la petición de la accionante, no se advierte que se haya efectuado ninguna argumentación que vincule este derecho con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del ámbito tutelar de la acción de libertad, por lo que este Tribunal no puede analizar tal extremo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto de la remisión de los antecedentes de la acción de libertad
- CONFIRMAR en parte