SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

concedió

El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Challapata del departamento de Oruro; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 14 de enero, cursante de fs. 36 a 39, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional demandada dentro del plazo establecido por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, señale audiencia de constitución de garantes en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, conforme dicha normativa; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de libertad deviene del Auto Interlocutorio 635/2019 de 9 de diciembre de 2019, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del referido departamento, el cual en su parte resolutiva concedió la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, estableciendo como medidas sustitutivas entre otras, la presentación de dos garantes fiables y abonables en derecho mayores de veinticinco y menores de sesenta años de edad, quienes deberán constituirse en audiencia en un plazo de diez días; para tal efecto se señaló el verificativo para el 10 de enero de 2020, advirtiéndose que se notificó legalmente a todos los sujetos procesales; sin embargo, no estuvieron presentes el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la madre de la menor, razón por la cual, la audiencia fue suspendida; al respecto la Ley 1173 y su modificatorio señalado anteriormente, en su art. 239 del CPP referente a la cesación de las medidas cautelares personales, señaló que el detenido preventivo debe cumplir los requisitos formales establecidos en la ley, entre los que se encuentra la presentación de garantes fiables y abonables en derecho; en el caso concreto, el impetrante de tutela aún se encontraba detenido preventivamente y por ende supeditado al art. 239.1 del CPP, que estableció que las medidas cautelares se conceden por cumplimiento de algunos requisitos, es decir que al haberse negado un segundo garante, y solicitado nueva audiencia donde pretendía demostrar un nuevo fiador personal a objeto de cumplir el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2019, el Juez demandado debió señalar audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, aspecto que no fue realizado por el referido; toda vez que, se fijó para el 17 de enero de 2020, la cual se encuentre fuera de plazo que la norma prevé; y, 2) Se pudo evidenciar que se instaló el acto procesal el 10 de enero de dicho año, no existiendo justificativo legal y pertinente para poder suspender y diferir la misma; toda vez que, las partes fueron legamente notificadas, así como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con cuarenta y ocho horas de anticipación; por lo que, la funcionaria pública de esta última institución señalada, tenía la obligación de presentarse y asumir defensa de la menor supuestamente agredida, constatándose al efecto la irregular actuación procesal del Juez ahora demandado, esto en consideración de la Ley 1173 sobre el art. 239 del CPP, que en su última parte estableció con relación a la cesación de medidas cautelares que cuando la misma sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, establecido en el art. 113 de la citada norma, cumplidas las formalidades y legal notificación de las partes, la audiencia de medidas cautelares, esto a simple cumplimiento de los fiadores que hubieren solicitado en audiencia, no era necesario ni lógico suspender el referido acto procesal por la inconcurrencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en este caso el Juez hoy demandado, debió llevar a cabo la audiencia aún ante la inasistencia de las partes que fueron legalmente notificadas, así como lo establece la “…Sentencia Constitucional 0078/2010 de 3 de mayo, que en forma concreta señala: ʽQue cuando se observa actos dilatorios en el trámite de cesación a la detención preventiva como es la suspensión de la audiencia por motivos injustificables, no es causal de nulidad, como la inconcurrencia del MP, víctimas, que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audienciaʼ” (sic), que en el presente caso que se amerita las partes fueron puestas a su conocimiento.