SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

III.3.

Mediante la presente acción de libertad, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; en virtud a que mediante Auto Interlocutorio 635/2019, fue beneficiado con medidas sustitutivas a su favor; empero, el Juez ahora demandado hubiese suspendido de manera indebida la audiencia de constitución de garantes, bajo el argumento de que no se encontraba presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público, pese a estar legalmente notificados, señalando nueva audiencia fuera del plazo establecido en la normativa adjetiva penal; determinación injustificada, que vulneraría sus derechos fundamentales, al prolongar la restricción de su libertad, afectando el principio de celeridad.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Heber Coa Choque ahora accionante, por la presunta comisión del delito de corrupción de menores, previsto y sancionado en el art. 318 del CP, mediante Auto Interlocutorio 635/2019, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, que declaró procedente la solicitud de cesación a su detención preventiva, disponiendo la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, entre ellas: “3.- Le voy a ordenar que cumpla con dos garantes fiables y abonables en derecho, mayores de 25 años, menores de 60, así mismo deben estar constituidas en Audiencia, en un plazo de 10 días” (sic) (Conclusión II.1.); así también cursa acta de audiencia pública de constitución de garantes de 2 de enero de 2020, evidenciándose que las misma fue suspendida ante la inasistencia del Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la madre de la víctima; asimismo por proveído de 6 de enero de igual mes y año, ante la imposibilidad de la Jueza en suplencia legal de asistir al acto procesal, se reprogramó la misma para el 10 del señalado mes y año, fecha en la cual la autoridad ahora demandada, ante la inasistencia del representante de la Defensoría de la Niñez, difirió el verificativo para el 17 de enero de 2020 ( Conclusión II.2).

En ese sentido, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que previo a emitirse el mandamiento de libertad, la autoridad jurisdiccional excepcionalmente tiene la facultad de fijar audiencia, de acuerdo a la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y a fin de escuchar a la parte acusadora, y verificar que la persona imputada cumpla efectivamente con las medidas impuestas antes de otorgar la libertad; y en el caso concreto, tratándose de una fianza personal se debe constatar que las personas ofrecidas como garantes cumplan determinados requisitos, como solvencia y patrimonio independiente, esto con la finalidad de que en su caso− responda económicamente ante el incumplimiento en la concurrencia a los llamamientos del proceso; empero, dicho acto procesal debe cumplir los principios de celeridad, igualdad procesal y la finalidad de estas medidas, considerando la situación jurídica en que se encuentra el imputado –detenido preventivamente hasta el cumplimiento de todas las medidas sustitutivas–.

En ese contexto, de los datos del proceso se advierte que, el Juez hoy demandado, suspendió la audiencia de ofrecimiento de fiadores personales solicitada por el ahora accionante, fijada con anterioridad para el 10 de enero de 2020, debido a la inasistencia del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio Público, pese a su notificación; sin embargo, bajo este argumento no resulta justificable la decisión de suspensión asumida por la autoridad demandada, por cuanto, no se debe obviar que dicho acto procesal estaba destinado al cumplimiento de una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que derivaron de la viabilidad de la solicitud de cesación de dicha medida restrictiva de libertad del impetrante de tutela, en este sentido, la finalidad procesal de la misma, estaba enfocada a verificar el cumplimiento de las medidas sustitutivas para en su caso efectivizar la libertad del nombrado; por ende, dilató su consideración en base a una razón que no contiene el suficiente respaldo procesal, habida cuenta que todas las partes del proceso fueron legalmente notificadas; por lo que, conforme al art. 113 de la Ley 1173, debió ejercer el control jurisdiccional del proceso y haciendo uso de su poder ordenador disponer todas las medidas necesarias para lograr la concurrencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al actuado procesal −cuya suspensión es cuestionada en este proceso constitucional−, a través del personal de su dependencia.

De igual manera, al margen de la ausencia de razón o justificativo legal y viable que hubiere motivado la suspensión de la audiencia de constitución de fiadores, solicitada por el ahora accionante, a través del acta de audiencia de  constitución de garantes el 10 de enero de 2020, también se constata que en dicho actuado jurisdiccional, la autoridad demandada señaló nueva fecha de audiencia para el 17 del mismo mes y año; es decir, con siete días de posterioridad al plazo señalado en la norma adjetiva penal, de cuarenta y ocho horas, circunstancia que ahondó aún más el perjuicio ocasionado al pre nombrado, además que no consideró los antecedentes fácticos del proceso penal, de los cuales se tiene que desde el 9 de diciembre de 2019, el solicitante de tutela solicitó reiteradamente el señalamiento de audiencia para la constitución de garantes personales; por lo que, resulta posible concluir que la determinación de la autoridad demandada respecto a la fecha de nuevo señalamiento del acto procesal, también implica una indebida dilación a la pretensión procesal del referido.

Por los razonamientos expuestos, se evidencia que tanto la suspensión de la audiencia de constitución de fiadores personales como el nuevo señalamiento para su consideración, repercutieron en la demora de resolución de la situación jurídica del accionante, emergente de una solicitud tendiente al cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas, implicando la vulneración al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, al haberse desconocido la prevalencia del principio de celeridad sobre el cual −entre otros− se sustenta la jurisdicción ordinaria, y se encuentra consagrado en los instrumentos internacionales y la Norma Suprema, ya que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; quedando evidenciado el perjuicio ocasionado al impetrante de tutela con la actuación dilatoria en la que incurrió el Juez demandado, al diferir la tramitación de la audiencia reclamada, y con ello la consideración de su situación jurídica procesal, siendo posible a partir del retraso advertido, conceder la tutela impetrada y consecuentemente activar esta vía de protección constitucional tutelar a través de la modalidad de pronto despacho, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad, cuyo objeto es acelerar los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas, a fin de resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad.