SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción y al trabajo, en razón que los hoy accionados ejercieron medidas de hecho en su contra, prohibiéndole circular libremente e ingresar a su fuente laboral. Extremos que ponen en riesgo su integridad física e incluso, su vida.
De la revisión de antecedentes se tiene que mediante nota presentada el 23 de diciembre de 2019, el accionante denunció ante el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, actos hostiles y amenazas de saqueo a la empresa “POPLAR CAPITAL S.A.”, solicitando el desbloqueo de sus dependencias y resguardo policial de emergencia (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta Acta Notarial de verificación de impedimento de paso suscrita por el Notario de Fe Pública 1 de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, que señala que el 24 de diciembre de 2019, en inmediaciones de la empresa “POPLAR CAPITAL S.A.”, se encontraban alrededor de cincuenta personas impidiendo el paso y bloqueando las entradas (Conclusión II.2.).
Por otra parte, cursa Requerimiento Fiscal de 27 de diciembre de 2019, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Yuly Muñoz Gutiérrez y otros, por la presunta comisión del delito de sabotaje, por el que el Fiscal de Materia encargado de la dirección de la investigación solicitó un informe policial sobre lo ocurrido el 26 de ese mes y año, a las 7:30 horas, cuando el accionante intentó dirigirse a la empresa “POPLAR CAPITAL S.A.”. En respuesta, el Jefe de Seguridad de Radio Patrulla 110 de Montero, mediante Informe de 28 del indicado mes y año, dirigido al Comando Regional del Norte Integrado de Montero de Santa Cruz de la Policía Boliviana, comunicó que el 26 de dicho mes y año, se dirigió junto a treinta funcionarios policiales “al ingenio azucarero la Bélgica”, donde se encontraban aproximadamente cien personas, y cuando el accionante intentó ingresar a su fuente laboral, un grupo de mujeres lo amenazaron con “ayo ayo”, por lo que le recomendaron retirarse del lugar (Conclusión II.4.).
Ahora bien, es preciso considerar la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señaló los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, misma que tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados; así también procede contra actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o que impliquen persecución indebida.
En ese sentido, se advierte que el accionante a través de la presente acción tutelar denuncia presuntas lesiones a sus derechos producto del actuar de los hoy accionados, quienes ejerciendo actos hostiles, amenazas e incluso la advertencia de linchamiento, no le dejarían circular hacia su fuente laboral; por lo que considera encontrarse ilegalmente perseguido. Dichos extremos no guardan relación con los presupuestos de la tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, la cual conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; sin embargo, en el caso en análisis, los hechos denunciados no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio de los derechos que la acción de libertad protege y/o restablece; más al contrario, se refieren a la supuesta existencia de medidas de hecho que configurarían más a la posible comisión de un delito que corresponde a la vía penal. En ese orden de cosas corresponde aclarar además, que ni el accionante demuestra, ni este Tribunal advierte de la situación fáctica planteada, que exista algún elemento, hecho o situación que evidencie un riesgo a la integridad física y/o vida del accionante y que eventualmente hubiese permitido conocer el reclamo, denotándose más bien que se trata de un conflicto entre particulares y que en los hechos la pretensión converge en la protección del acceso a la fuente laboral del accionante. Por esa razón, este mecanismo constitucional de tutela no es el idóneo para resolver la problemática planteada; más aun cuando el accionante tiene la vía correspondiente expedita para exponer los reclamos denunciados en esta jurisdicción. Es más, conforme consta en obrados y de lo manifestado por el accionante, existe una denuncia penal ante el Ministerio Público, dentro de la cual se emitió un requerimiento fiscal, constatándose la existencia de un proceso penal sobre los hechos denunciados, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Sobre las adhesiones a la presente acción de libertad
- REVOCAR