SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
1)
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Del contenido del informe de la autoridad judicial hoy accionada, se tiene que, por un lado, refirió que le restaría cumplir con la pena privativa de libertad, pero por otro lado, mencionó la “SCP 1664/2014” que señala que el tiempo de detención domiciliaria debe ser tomado en cuenta a momento de restar el tiempo de la condena aún subsistente; y, 2) Al no realizar esa consideración la Jueza ahora accionada vulneró su derecho a la defensa especializada establecida en los arts. 174 y 262 del CNNA y omitió considerar el interés superior del menor, que por mandato de la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente exige a las autoridades judiciales dar prioridad absoluta y celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
- Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE)
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR