SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
i)
Julia Mery Castañon Mogro, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 9 de enero de 2020, cursante a fs. 12 y vta., manifestó que: i) Por Sentencia de 14 de junio de 2018, se condenó al accionante la aplicación de la medida socioeducativa por el tiempo de un año y tres meses a ser cumplida en su residencia habitual; ii) A través de memorial presentado el 25 de julio del mismo año, el Ministerio Público solicitó se revoque dicha medida y se aplique la medida socioeducativa de régimen de internamiento a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Menores Oasis de Tarija por el tiempo de un año y seis meses a partir del 12 de noviembre del señalado año; haciendo constar que el Juez en suplencia legal dio curso a esa petición, que no fue objeto de apelación por parte de la defensa; iii) Realizado el cómputo respectivo, el accionante a la fecha de presentación del memorial por el abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) el 3 de enero de 2020, cumplió un año, un mes y veintidós días de la medida socioeducativa de régimen de internamiento, y al incumplirse el régimen domiciliario no se considera ese tiempo a efectos de cómputo de la medida; y, iv) El art. 194.I del CNNA, establece que en procesos judiciales la niña, niño o adolescente será representado legalmente por su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, según corresponda, es así que el abogado del SEPDEP debe dar cumplimiento a dicho artículo en el plazo de veinticuatro horas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
- Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE)
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR