SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S3
Fecha: 21-Sep-2020
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 14 a 17, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza hoy accionada dentro de las veinticuatro horas de su notificación con ese fallo, efectúe un pronunciamiento en cuanto a la solicitud del accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al tiempo que cumplió el accionante con la medida socioeducativa impuesta, se tiene que existe un margen de tiempo que debe ser examinado por la Jueza ahora accionada a efectos de emitir el respectivo pronunciamiento, de ahí que la solicitud del accionante hasta la fecha no fue atendida; puesto que, la referidad autoridad judicial no se pronunció, realizando únicamente una observación; b) No se puede dejar de lado los Convenios y Tratados Internacionales que tienen relación con la protección de derechos y garantías fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, así como también los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, que instan a un tratamiento célere en circunstancias relacionadas con menores de edad; c) Se advierte que existe una demora en la atención de la petición del accionante e inobservancia de lo establecido en el art. 24 de la CPE, que indica que ante una petición individual o colectiva el solicitante tiene derecho a obtener una respuesta formal y pronta, ya sea positiva o negativa, sin otra exigencia que la identificación del peticionario, circunstancia vinculada a la minoría de edad del accionante; y, d) Realizando una ponderación de intereses y derechos comprometidos, se debe brindar una respuesta dentro de un plazo razonable, más aún cuando el privado de libertad es un adolescente, lo que no implica necesariamente un pronunciamiento positivo, pues ello, dependerá del análisis de la normativa correspondiente, por lo que no puede prevalecer una exigencia formal.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato pidió al Tribunal de garantías se pronuncie sobre el hecho de no tomarse en cuenta ni valorarse el tiempo de la medida socioeducativa de detención domiciliaria que cumplió, por lo que solicitó se pronuncie al respecto, puesto que en la Sentencia de 14 de junio de 2018, se dispuso el tiempo de condena a un año y tres meses; empero, no se manifestó de ninguna forma sobre el tiempo de un año y seis meses.
Ante ello, el Tribunal de garantías por Auto 02/2020 de 9 de enero, manifestó que existe un margen de tiempo transcurrido como efectos de ambas medidas socioeducativas impuestas al adolescente -ahora accionante-; espacio temporal que en su valoración concierne ser analizado por la Jueza de la causa, en cumplimiento al fallo emitido, aclarando que lo que solicita el abogado del accionante en la vía de complementación le corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria o en su defecto, los aspectos que no tengan directa vinculación con los derechos a la vida, a la libertad y otros, corresponden ser considerados en una acción de defensa distinta a la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- Nuestra Norma Suprema (art. 60) establece el deber del Estado y de la sociedad, en general, de garantizar la prioridad del interés superior del menor, estableciendo el alcance de ello: a) Preeminencia de sus derechos; b) Primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; c) Prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; d) Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado.
- Así, nuestro ordenamiento jurídico interno apunta a garantizar la prioridad del interés superior del menor y, lo anterior, se fundamenta en el proceso de desarrollo en que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones (art. 58 de la CPE)
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR