SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2020-S3

Fecha: 21-Sep-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al “interés superior” y “prioridad absoluta” y, al principio de celeridad; en razón que el 3 de enero de 2020 presentó memorial ante la Jueza ahora accionada, por el que solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor, toda vez que cumplió con la medida socioeducativa que se le impuso; empero, la autoridad judicial hoy accionada por proveído de 6 de igual mes y año, indicó que con carácter previo debía cumplir con lo establecido por el art. 194 del CNNA, sin resolver el fondo de lo peticionado.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que por memorial presentado el 3 de enero de 2020, el accionante solicitó a la Jueza ahora accionada, libre mandamiento de libertad por cumplimiento de la medida socioeducativa impuesta, el cual fue respondido a través de decreto de 6 del mismo mes y año, disponiéndose previamente y en el plazo de veinticuatro horas el abogado del SEPDEP dé estricto cumplimiento a lo determinado en el art. 194 del CNNA (Conclusión II.1.).

A partir de ello, se debe considerar lo manifestado por la Jueza ahora accionada en su informe de acción de libertad, en el cual señaló que con base en el art. 194.I del CNNA, decretó que en el plazo de veinticuatro horas el abogado del SEPDEP dé estricto cumplimiento a dicho artículo; denotándose de ello que efectivamente no se pronunció sobre el fondo del memorial presentado por el accionante.

Con relación a lo acontecido, corresponde puntualizar en el caso concreto, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado y de la sociedad en general garantizar la prioridad del interés superior del menor, determinando el alcance de ello y la preeminencia de sus derechos; primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia; prioridad en la atención de los servicios públicos y privados; y, acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado; con la finalidad de garantizar la prioridad del interés superior del menor, considerando el proceso del desarrollo en el que se encuentran los menores de edad, con miras a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.

En ese entendido, esta Sala no puede dejar de considerar que en el presente caso, se aborda la temática de la libertad de un menor que goza de protección especial conforme al marco normativo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, y sumado a ello, el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es claro en su finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que la consideración de la autoridad judicial hoy accionada respecto a que previamente el abogado del accionante debe cumplir con el art. 194.I del CNNA, que textualmente refiere que: “En procesos judiciales, la niña, niño o adolescente será representado legalmente por su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, según corresponda”, no puede ser adoptada de manera restrictiva y sin explicar o justificar mínimamente cuál la necesidad o relevancia -vinculada a la solicitud- de representación legal, cuando lo que se esta solicitando en el caso, es favorable para el menor ahora accionante, debiendo haber considerado ello en la problemática particular que se analiza; ya que ante el conocimiento de un memorial por el que se solicitó mandamiento de libertad por cumplimiento de la medida socioeducativa impuesta, correspondía que la Jueza ahora accionada se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, ya sea mencionando que no se cumplió con el tiempo de la medida socioeducativa ordenada u otra determinación producto del análisis del caso, actuando con la debida celeridad que el caso amerita, tanto por tratarse de un adolescente que goza de protección reforzada y porque también se encuentra privado de libertad.

Por lo manifestado, se concluye que la autoridad judicial ahora accionada incurrió en una dilación indebida al no pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado por el accionante, incidiendo directamente en la afectación del derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante, en directa relación al principio de celeridad y a una justicia pronta y oportuna; además, del resguardo al interés superior del menor, razón por la que se encuentra dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, asimismo, de los entendimientos desarrollados sobre el principio de interés superior del menor, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, se aclara que esta Sala no puede disponer la emisión del mandamiento de libertad solicitado por el accionante a través de su representante sin mandato, puesto que dicha labor es atribuible a la jurisdicción ordinaria a cargo de la Jueza hoy accionada, quien se encuentra a cargo del proceso penal, previa revisión de los antecedentes del caso.