SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

a)

La accionante por medio de su abogado, reiteró los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) El proceso nace a través de una supuesta falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado por un “Certificado de Ejecutoria de una declaratoria de herederos expedido el 3 de abril de 2008”, siendo el proceso iniciado por denuncia de 28 de julio de 2010, ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); b) El Auto recurrido, tomó en cuenta cuatro de los siete criterios de la teoría del no plazo, referidos a la verdad del delito, la complejidad del caso, la conducta de la administración de justicia y la conducta del imputado, concluyendo que las mismas son aplicables al Ministerio Público y Órgano Judicial; c) El resumen de los antecedentes procesales no puede considerarse como una auditoria jurídica, ya que se debe realizar una cronología de los hechos y establecer a quien es atribuible la demora procesal; d) No es evidente lo afirmado por los Vocales demandados al afirmar que la SC0033/2006-R de 11 de enero, exigiría la realización de una adecuada auditoría jurídica y que su omisión implicaría la imposibilidad de resolver; puesto que el señalado fallo constitucional no determina en ningún momento lo concluido por los Vocales, sino que establece que el solicitante tiene el deber de  individualizar  o precisar los actos procesales que estima dilatorios; e) A los jueces de la causa o al tribunal de apelación le corresponde verificar si con los actuados procesales señalados se hubiese provocado la dilación y determinar el tiempo de demora previa contrastación de los datos del proceso; f) El Auto de Vista cuestionado consideró que los actos dilatorios fueron realizados por otro de los acusados al haber interpuesto una objeción a la querella y un incidente de abandono de la misma; asimismo, los medios de defensa son irrestrictos que tiene todo imputado ya que se encuentra dentro de normativa, salvo que el juez o tribunal de alzada lo hubiere declarado dilatorio; y, g) Si bien primero fue presentada una denuncia en su contra, posteriormente hubo una conversión de acción y fue desde la notificación con la querella que se realizó la auditoría jurídica, incluso se emitió un Auto de saneamiento procesal porque se estuvo juzgando a una acusada que se encuentra fallecida.

Así establecidos los antecedentes, se advierte que el accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, cuestiona el Auto de Vista 41, con los argumentos expuestos en su demanda y en la audiencia de  consideración de dicha acción, corresponde en revisión analizar la citada Resolución, misma que fue pronunciada manifestando los siguientes extremos: a) En su primer “CONSIDERANDO” refiere los agravios indicados por la recurrente Marianela Velásquez Salvago, respecto a: inobservancia de los arts. 314 y 315 del (CPP) a objeto de notificarle con la señalada excepción y consiguiente violación del principio de igualdad procesal; inexistencia de referencia puntual respecto a los actuados del expediente que hubieran causado dilación en inobservancia de lo previsto por la SCP  0550/2015-S1 de 1 de junio, siendo el Auto Interlocutorio genérico y no especifica desde cuando correría el inicio del cómputo; y, No se consideró actos dilatorios del imputado como ser su solicitud de objeción a la querella declarada improcedente, el abandono de la querella y las suspensiones atribuibles a los  imputados y que el Auto recurrido no cuenta con los requisitos establecidos para su validez e inobserva lo instituido por el art. 315 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la forma de resolución; b) en su segundo “CONSIDERANDO” describe lo dispuesto por el art. 27.10 del citado Código, determina los criterios que hubiera realizado la CIDH a objeto de analizar el plazo razonable de duración del proceso así como lo previsto por el art. 8.1 CADH, y la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, el Auto complementario 007/2004-ECA de 29 de septiembre, y la SC 1042/2005-R, relacionadas respecto al plazo de duración y la verificación objetiva y verificable de los motivos de la dilación en cada caso concreto; y, c) En su en su tercer “CONSIDERANDO”  referida al caso en concreto, indica que: 1) Si bien el Juez a quo tomo en cuenta como primer acto del proceso la denuncia de 28 de julio de 2010, sin embargo no todo proceso que exceda los tres años vulneraría la garantía del juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la dilación indebida atribuible a órganos del Estado, tomando en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y los días en los que los plazos se suspenden con base en una correcta auditoría jurídica; 2) Si bien la excepcionista realizó un resumen de los actos procesales que considera dilatorios atribuyendo los mismos al Ministerio Público, al órgano Judicial y a la parte querellante; empero, dicho resumen no puede ser considerado una auditoría jurídica que permita establecer el tiempo de dilación atribuible a cada sujeto procesal y en dicho cómputo no se descontaron las vacaciones judiciales de todos los años que dura el proceso; 3) Dicho resumen procesal no refirió los actos dilatorios realizados por el coprocesado Nelson Gastón Gutiérrez Bustillos, mismas que deben ser valoradas a fin de instituir si las mismas son dilatorias, tampoco, menciona ninguna actuación de su persona siendo que ambos acusados ejercían su propia defensa; y, 4) El Auto Interlocutorio recurrido no contiene una correcta y debida valoración de los antecedentes procesales ni su fundamento puede ser apreciado como una verdadera auditoría jurídica, y el Juez a quo simplemente determinó que se hubiera sobrepasado los tres años que prevé el art. 133 del CPP, lo que no es suficiente al carecer de una correcta auditoría jurídica. Con tales fundamentos decidió declarar admisible y procedente el recurso de apelación incidental y revocar el Auto Interlocutorio 525/2018, declarando improbada la excepción debiendo continuar el proceso.

En tal estado del análisis y toda vez que la accionante, alega vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto del Auto de Vista 41, atañe, recordar que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, de cuyo entendimiento se tiene que, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal es responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público a cuyo efecto debe precisar los actuados procesales que provocaron la demora y corresponde a la autoridad judicial, verificar si los actuados procesales que fueren individualizados provocaron la dilación procesal reclamada.

En ese contexto fáctico y jurisprudencial, desglosando cada uno de los parámetros referidos por la jurisprudencia, se tiene que: el Auto de Vista cuestionado, al instituir que, no era posible establecer la dilación debido a que el resumen de los actos procesales no contempla el cómputo de vacaciones judiciales de todos los años que duró el proceso ni refiere los actos dilatorios realizados por el coprocesado Nelson Gastón Gutiérrez Bustillos y no menciona ninguna actuación de su persona siendo que ambos acusados ejercían su propia defensa, ajustó su decisión a lo manifestado por la normativa descrita en el art. 315.IV del CPP y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional;

Encontrándose el señalado Auto de Vista debidamente fundado, puesto que en su segundo “CONSIDERANDO” refiere normativa prevista por el art. 27.10 de la norma adjetiva penal, así como criterios que hubiera realizado la CIDH a objeto de analizar el plazo razonable de duración del proceso y lo dispuesto por el art. 8.1 de la CADH, así como entendimientos jurisprudenciales descritos en las SC 0101/2004, el AC 007/2004-ECA, la SC 1042/2005-R, relacionadas al plazo de duración y la verificación objetiva y verificable de los motivos de la dilación en cada caso concreto; no siendo su motivación arbitraria puesto que refiere que el resumen procesal de la excepcionista no hubiera contemplado las vacaciones de todos los años que dura el proceso ni la conducta del otro coacusado ni la conducta dilatoria de la misma.

De los elementos anteriormente analizados, se concluye que los Vocales demandados, a tiempo de emitir el Auto de Vista ahora analizado, cumplieron con los estándares mínimos de fundamentación y motivación debidos, en resguardo del derecho al debido proceso conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al otorgar razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, justificando las razones por las cuales se revoca el Auto Interlocutorio impugnado y que la excepcionista no realizó una auditoría Jurídica que pruebe que la mora procesal fuera responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público.

Asimismo, en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, valoración de la prueba y aplicación de ley; así como a los derechos a ser juzgado sin dilaciones y acceso a la justicia; la accionante se limitó a mencionarlos y señalar que se hubiera vulnerado los mismos, sin explicar cómo. Por lo que respecto a las señaladas reclamos corresponde también denegar la tutela.