SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2020-S3
Fecha: 07-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2020-S3
Sucre, 7 de septiembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 32708-2020-66-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 25 vta., a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Espinoza López en representación sin mandato de Fidel Espinoza Fernández contra Adit Frida Terrazas Orellana, Administradora y representante legal de Salud Integral Familiar Sociedad Anónima (SINFA S.A.), entidad propietaria del Hospital Univalle del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de enero de 2020, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de diciembre de 2019, se suscitó un accidente de tránsito resultando herido su persona; por lo que, fue trasladado al Hospital Univalle, donde fue intervenido quirúrgicamente, pese a que inicialmente no se pudieron realizar las cirugías que requería, por la falta de materiales quirúrgicos de alto costo de la empresa importadora “…J.J. OSTEOSYNTHESIS S.R.L….” (sic), los cuales se adquirieron posteriormente sin obtener la factura ni el detalle del equipo médico, dichas atenciones fueron cubiertas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), en la suma de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos); sin embargo, existe un excedente de Bs6 000.- (seis mil bolivianos), y pese a contar con alta médica otorgada por los galenos tratantes y por el referido nosocomio, encontrándose ya sin recibir la atención médica, no puede salir por la falta de cancelación del monto restante, el cual se encuentra imposibilitado de cubrir pues su padre es agricultor y son del área rural -Tapacarí-, estando actualmente con escasos recursos incluso para su alimentación, generando con su retención que se acumulen gastos innecesarios.
Señala que se realizaron varias reuniones con la parte administrativa del nosocomio; empero, no se tiene respuesta positiva o negativa hasta el momento, viéndose obligado a recurrir a la jurisdicción constitucional, con la aclaración que deslinda de responsabilidades a los médicos, enfermeras y personal administrativo, pues de su parte asume toda la responsabilidad al existir la voluntad de depositar el saldo adeudado. Finaliza indicando que, la retención de la que es sujeto por cuestiones económicas, lesiona su derecho a la libertad y contraviene las políticas sociales, así como la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 162 de 15 de diciembre de 1994-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos a la libertad física y de libre locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, “36.II” y “185” de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, “8” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
En audiencia solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo -se entiende- le permitan salir del hospital.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 y vta., con la presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela junto a su abogado y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó in extenso los argumentos de su memorial de acción de libertad, aclarando que la presente acción de defensa está dirigida contra Adit Frida Terrazas Orellana, en su calidad de Administradora del Hospital Univalle.
Respondiendo la pregunta del Tribunal de garantías, si cuenta con alguna documental que acredite la representación de la accionada, señaló que no, que asumió conocimiento del cargo que detenta la prenombrada efectuando averiguaciones.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Adit Frida Terrazas Orellana, Administradora y representante legal de SINFA S.A., entidad propietaria del Hospital Univalle, no presentó informe escrito como tampoco asistió a la audiencia respectiva pese a su citación, conforme consta de fs. 9 a 17, y 19; sin embargo, el 13 de enero de 2020, la Administradora del referido Hospital, a nombre de “SALUD INTEGRAL FAMILIAR S.A…” (sic), propietaria de la aludida institución de salud, representada por la prenombrada presentó memorial solicitando la nulidad de la audiencia de consideración de esta acción de libertad, alegando que fue citada a horas 17:05 de 10 de igual mes y año, con el proveído que señalaba la audiencia para horas 17:15 de esa misma fecha, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad y oportunidad de las partes, y a ser oído según prevén los arts. 115.II, 119.I y 120.I de la CPE, así como generaron su estado de indefensión, además de lesionar el art. 126.I de la Norma Fundamental, debido a que se fijó la audiencia sin observar el plazo de veinticuatro horas, impidiendo pueda recabar la documentación e historial clínico solicitado; por lo que, impetró la nulidad de la citada audiencia y se señale nuevo día y hora, bajo alternativa de acudir a las vías que correspondan.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 25 vta. a 28 vta., concedió la tutela en cuanto al “titular” del Hospital Univalle disponiendo que en el día se determine la salida y/o abandono del referido nosocomio de Fidel Espinoza Fernández -impetrante de tutela-, al haber sido dado de alta médica, previa suscripción del compromiso de pago; y, denegó la tutela respecto del Administrador del centro hospitalario por carecer de legitimación pasiva; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al nombrado Administrador del Hospital Univalle no corresponde un pronunciamiento de fondo; toda vez que, la legitimación pasiva solo puede atribuirse al Director y/o Gerente General, según señalan las SSCC 0667/2010-R reiterada por la 0555/2011-R y 0140/2011-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2018-S4 y 0014/2019-S4; b) De antecedentes, se evidencia que el accionante fue internado en el Hospital Univalle, requiriendo el 4 y 6 ambos de enero de 2020, un colchón de aire “antiescaras” y una ampolla de “dipiroma” de 1g; c) La atención médica fue cubierta por la Compañía de Seguros y Reaseguros UNIVida S.A., que según lo mencionado por el representante del accionante, llegó a cubrir la suma de Bs29 400.- quedando un excedente de Bs6 000.-, extremo corroborado por la nota de la empresa importadora “…J.J OSTEOSYNTHESIS S.R.L….” (sic) de 2 del nombrado mes y año; d) Acorde con lo referido por el impetrante de tutela, fue dado de alta el 9 del citado mes y año, reteniéndolo contra su voluntad por no contar con los suficientes recursos económicos para cubrir la totalidad de los gastos médicos; e) El titular del nosocomio, pese a su citación mediante cédula a horas 17:05 del 10 de enero de 2020, no asistió a la audiencia, y si bien se fijó para horas 17:15 de la aludida fecha, la misma recién se celebró a horas 18:45, en virtud a la prolongación de otra audiencia de juicio oral anterior; tampoco envió el informe respectivo; por lo que, se presume la veracidad de los hechos denunciados en la acción de libertad, que comprende no solo a servidores públicos, sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados, “…en tanto no afecte derechos de terceros o del interés público e inclusive el cumplimiento del pago adeudado por el peticionante de tutela, claro está en la vía legal correspondiente” (sic); y, f) Se concluye que la permanencia del paciente Fidel Espinoza Fernández -hoy accionante- en el Hospital Univalle, constituye una detención o retención, ante la eventualidad de que cuenta con alta médica o la misma le fue negada bajo condicionamiento, advirtiéndose la vulneración de los derechos a la libertad y de libre locomoción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene nota de 2 de enero de 2020, de la empresa importadora II.2. Constan recetas médicas para la adquisición de un colchón de aire anti escaras de 4 de enero de 2020, suscrita por el médico de neurocirugía vascular y cirugía de base de cráneo; y, de 6 del mismo mes y año, de una ampolla de “dipiroma” de 1g., suscrita por el médico residente de terapia intensiva; ambos galenos del Hospital Univalle, señalando como paciente a Fidel Espinoza Fernández -hoy peticionante de tutela- (fs. 21 a 22).
II.3. Cursa nota de UNIVida S.A., Seguros y Reaseguros Personales de 8 de enero de 2020, dirigida al Hospital Univalle, consignando como accidentado a Fidel Espinoza Fernández -hoy accionante-, en el que señalan que cubrirán los gastos por la atención médica en el marco de lo previsto por los Decretos Supremos 27295 y 2856, Resoluciones Ministeriales 361 y 636, Ley del Ejercicio Profesional Médico y Normas Básicas de Diagnóstico y Tratamiento de las Contingencias del SOAT, una vez cumplidos los requisitos y condiciones especificados en dichas normas, debiendo al efecto enviar un informe médico, fotocopia del expediente adjuntando radiografías, tomografías e informes de laboratorio si corresponde; información que deberán enviar a sus oficinas para su revisión en el plazo no mayor de tres días posteriores al alta hospitalaria, y si después el paciente requiere atenciones, deberá recabarse una autorización, debiendo remitirse las facturas correspondientes hasta el 10 de cada mes a nombre de la aseguradora; en el reverso consta el sello y la firma de Karelia Villaroel Zurita-Cotizaciones del Hospital Univalle SINFA S.A. (fs. 23 y vta.).
II.4. Se tiene Testimonio de Poder 1008/2017 de 21 de septiembre, otorgado por la Presidenta y representante legal de SINFA S.A., en favor de Adit Frida Terrazas Orellana, en cuyos mandatos se tiene el de dirigir, atender y conducir la sociedad, así como negociar, suscribir, establecer y otorgar toda clase de convenios, compromisos -entre otros- fijando y estableciendo las condiciones, precios, participaciones, derechos, obligaciones, responsabilidades, plazos, garantías y demás (fs. 32 a 34 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados
La jurisprudencia constitucional ha mantenido una línea constante sobre este tópico, partiendo de la ponderación de los derechos a la libertad y dignidad humana frente a las retenciones hospitalarias por cancelación de adeudos económicos; así la SCP 0154/2018-S1 de 25 de abril, citando la SCP 0190/2017-S3, y asumiendo los entendimientos establecidos al respecto, señala: [Partiendo de la prohibición constitucional de restringir arbitrariamente la libertad determinada en el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: «…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló que: “…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas', así como la norma prevista por el En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona».
Entendimiento uniforme sobre el respecto, así la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció además, las siguientes sub reglas: «1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia que una vez concluida la atención médica-hospitalaria necesaria para restablecerse del accidente de tránsito que sufrió, contando con el alta respectiva, el Hospital Univalle, lo mantiene retenido contra su voluntad alegando falta de cancelación de la totalidad de los servicios prestados por dicho nosocomio, habiendo de su parte procurado las reuniones necesarias para que cese esa situación asumiendo el compromiso de cancelar el saldo del monto adeudado.
Con carácter previo al análisis del reclamo constitucional que motiva esta acción de defensa, es necesario referirse a la participación y actuación de la parte accionada en el trámite de la acción en estudio, pues no presentó informe y tampoco asistió a la audiencia respectiva, pese a su legal notificación, al contrario de ello el 13 de enero de 2020, la parte accionada presentó memorial alegando que fue notificada diez minutos antes de realizarse el actuado procesal constitucional -audiencia de 10 del citado mes y año-; sin embargo, conforme aclaró el Tribunal de garantías la audiencia recién se celebró a horas 18:45 de 10 de igual mes y año, según se puede evidenciar de la respectiva acta de audiencia, sin que conste que la accionada una vez notificada con la acción de libertad interpuesta en su contra, hubiese procurado su asistencia o participación a dicho actuado que se celebró una hora y media después de la hora fijada y tampoco se advierte que hubiese acudido ante el Tribunal de garantías a objeto de conocer el resultado de la acción planteada en su contra; por otra parte el argumento de que procedía señalar la audiencia dentro de las veinticuatro horas infiriéndose que debió fijarse para el día siguiente; por lo que, -a su criterio- se habría vulnerado el art. 126 de la CPE, carece de mérito, puesto que el Juez o Tribunal de garantías, puede señalar el actuado el mismo día de presentada la acción de libertad, siendo el plazo de veinticuatro horas el máximo para el cumplimiento del señalamiento de realización de la audiencia, cumplimiento procesal que en el caso tampoco podría aducirse que de alguna manera provocó una indefensión de la parte accionada, pues en la situación fáctica se tiene el antecedente citado supra sobre que existía la posibilidad de participación en la audiencia ante la demora con la que se celebró la misma, a lo que se suma que la nombrada accionada bien pudo presentar su informe y descargos vinculados a los antecedentes médico hospitalarios del hoy impetrante de tutela, pero al contrario de ello, a través de la Administradora del Hospital Univalle -fs. 37 del expediente- se limitó a presentar una solicitud, tres días después de la audiencia, pidiendo la nulidad de la misma, cuando bien pudo -si así correspondía- negar los extremos enunciados y esgrimir los argumentos de su defensa adjuntando prueba que sustente los mismos a objeto de que este Tribunal proceda a su conocimiento, lo que tampoco no ocurrió. En este punto de análisis, es preciso también aclarar que al detentar la accionada la calidad de Administradora de la aludida institución de salud, conforme se tiene de la nota presentada el referido 13 de diciembre de 2019, en la que la parte accionada, señala “SALUD INTEGRAL FAMILIAR S.A. propietaria del Hospital Univalle, representada por su administradora Lic. Adit Frida Terrazas Orellana…” (sic), tiene legitimación pasiva para asumir la presente acción en esa calidad, pues como administradora a cargo del Hospital puede y debe asumir las medidas tendientes a que no exista vulneración de derechos de los pacientes y verificar la situación de los mismos, máxime si se considera que la parte peticionante de tutela, refiere que la parte “administrativa” del Hospital conoce de su situación y que pese a las conversaciones no se le dio una respuesta positiva o negativa, hecho que -se reitera- no fue negado por la parte accionada.
Efectuada esa necesaria aclaración y precisión, para la resolución de la problemática constitucional es pertinente analizar los antecedentes cursantes en el expediente para su contrastación con los argumentos expresados por el accionante; así se tiene que el 29 de diciembre de 2019, a raíz de un hecho de tránsito suscitado en la carretera Santa Cruz - Cochabamba, el ahora impetrante de tutela fue trasladado al Hospital Univalle, para su atención y tratamiento médico pertinente que se prolongó hasta el 9 de enero de 2020, según señaló el prenombrado en su memorial de acción de libertad; fecha en la que habría sido dado de alta, presunción de veracidad que se asume en razón a que el 10 del mismo mes y año, interpuso la presente acción de defensa, pretendiendo se conceda la tutela y se disponga que el aludido nosocomio permita que pueda salir del mismo; de igual manera, refirió en su escrito que peticionó le permitan abandonar el centro hospitalario, realizando al efecto la parte administrativa, reuniones sin otorgarle respuesta positiva o negativa, infiriéndose de todo ello que, el estado de salud y/o la vida del peticionante de tutela no corre riesgo y por lo tanto no requiere continuar con tratamientos médicos hospitalarios que precautelen su salud y vida; toda vez que, -se reitera- la parte accionada, no informó ni demostró objetivamente, que exista una condición médica por la cual se considere necesaria la permanencia del prenombrado en el nosocomio.
Al respecto, corresponde además enfatizar que, según la documental cursante en el expediente constitucional, se evidencia el pago por cobertura del SOAT conforme se tiene de la nota de 8 de enero de 2020, enviada al Hospital Univalle por la compañía de Seguros y Reaseguros UNIVida S.A., y que cuenta con el sello y la firma de recepción -se entiende de la encargada- de Cotizaciones del referido centro hospitalario, en el que se consigna como accidentado a Fidel Espinoza Fernández -hoy accionante-, y cuyo contenido refiere en lo sustancial que procederán a cubrir los gastos por la atención médica del prenombrado conforme disponen los Decretos Supremos 27295 y 2856, las Resoluciones Ministeriales 361 y 636, Ley del Ejercicio Profesional Médico, y las Normas Básicas de Diagnóstico y Tratamiento de las Contingencias del SOAT, debiendo al efecto -para positivar el pago respectivo- cumplir los requisitos y condiciones especificados en dichas normas, a cuyo fin el nosocomio debería remitirles un informe médico con la fotocopia del expediente, y adjuntar las radiografías, tomografías e informes de laboratorio si existiesen, a objeto de su revisión por el personal de la compañía, observando el plazo no mayor de tres días posteriores al alta hospitalaria; asimismo, señalaron que en caso de requerir el paciente algún tratamiento posterior al alta, el hospital debía recabar una autorización previa; y, finalmente sostuvieron que las facturas correspondientes debían enviarse hasta el diez de cada mes a nombre de la aseguradora (Conclusión II.3).
A lo referido se suma también lo aseverado -y no controvertido por la parte accionada- en sentido que reconoce la suma adeudada y ello habría sido expresado a la parte administrativa asumiendo la responsabilidad y el compromiso de cumplir con ese saldo restante de pago. Pero de forma independiente a los dos elementos señalados que denotan que en el caso existe la certeza de que el pago total por los servicios hospitalarios será cancelado, debe hacerse hincapié en que de ninguna manera la existencia de una deuda o saldo deudor por la prestación de servicios médicos, puede constituirse en una condicionante para la salida del paciente del centro hospitalario cuando ya ha sido dado de alta.
En el contexto fáctico enunciado, se debe puntualizar que cuando se trata de la retención de pacientes en centros hospitalarios, resulta lógico razonar que la activación de la justicia constitucional deviene de acciones u omisiones que transgreden los derechos a la libertad física o de locomoción de los pacientes, pues resultaría innecesario acudir a esta jurisdicción si se gozara y ejercitase plenamente el precitado derecho fundamental; excepto claro está, que la continuidad en el recinto hospitalario emerja de un cuadro médico del paciente que refleja la necesidad de su tratamiento por encontrarse en riesgo no solo su salud, sino también su vida, requiriéndose -a efecto de dejar el nosocomio- que el paciente solicite su alta deslindando cualquier posible contingencia porque no contará ya con la atención médica pertinente, claro está ello por decisión personal.
De los presupuestos expresados y los elementos fácticos concurrentes en el caso, se evidencia que la presente problemática constitucional se enmarca en la jurisprudencia emitida por este Tribunal y que se encuentra reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el cual ha sido enfático al señalar que la retención de pacientes por deudas de atención médica en un centro hospitalario público o privado resulta lesiva al derecho fundamental de la libertad física y de locomoción del paciente, puesto que la falta de cobertura de los gastos que demandó su curación no son excusa para obligarle a permanecer en el nosocomio hasta la cancelación del monto adeudado; ello conforme el marco legal nacional e internacional En ese sentido, en el caso venido en revisión, resulta evidente la existencia de un acto privativo de libertad indebido, al no advertirse ni haberse demostrado de manera objetiva la existencia de una condición médica que justifique la imposibilidad de la salida del paciente del nosocomio mediante alta médica; es decir, aquella otorgada por los galenos tratantes, como tampoco se tiene que el centro hospitalario -a través de su personal médico o administrativo- hubiese puesto en conocimiento de la parte impetrante de tutela la posibilidad de que podían solicitar su alta, con el consecuente deslinde de responsabilidad del hospital ante cualquier contingencia o eventualidad médica posterior que devenga por la falta de atención o tratamiento médico que quedó pendiente; contrariamente, se infiere que la alegada retención del peticionante de tutela obedecería al pago del saldo adeudado por gastos médicos, que muy bien puede y será cubierto por la aseguradora conforme se precisó anteriormente, denotándose además la voluntad del prenombrado de abandonar el centro hospitalario por haber sido dado de alta -conforme señala en su memorial y no fue controvertido por la parte accionada- y sin recibir mayores atenciones médicas según refiere por considerar que su estadía genera gastos innecesarios que van en desmedro de su precaria economía.
A los razonamientos citados, se debe añadir además un elemento no menos importante y que hace al ser humano en su integridad como persona, y es el hecho que condicionar la libertad física y de locomoción por obligaciones patrimoniales, conlleva a su vez la afectación de la dignidad personal, la cual no puede estar supeditada al pago de cualquier monto adeudado por servicios médicos prestados por los centros de salud, consiguientemente, se tiene también por lesionada la dignidad del accionante; correspondiendo por ende otorgar la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en el precitado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, aclarando que -conforme se refirió ut supra- la legitimación pasiva de Adit Frida Terrazas Orellana resulta correcta, al señalar la parte accionada, que la nombrada detenta la representación y administración de SINFA S.A., propietaria del Hospital Univalle (Conclusión II.3), conforme se advierte además del Testimonio de Poder 1008/2017 (Conclusión II.4).
Finalmente, es pertinente precisar, que la concesión de la tutela responde únicamente a la lesión de derechos advertida y que merece protección inmediata, sin que aquello implique un desconocimiento de la obligación económica adquirida por el impetrante de tutela con el centro médico, máxime si el padre y representante sin mandato del mismo señaló en su memorial de demanda constitucional y en la audiencia de consideración de la acción de libertad, que deslindan de cualquier responsabilidad a los médicos, enfermeras y personal del centro hospitalario, entendiéndose ello en el caso de acontecer cualquier eventualidad en la salud del prenombrado; en consecuencia, corresponderá al Hospital Univalle activar los mecanismos administrativos y/o judiciales que correspondan para lograr el cumplimiento de la deuda si existiera la misma. De igual manera, se aclara que la concesión de la tutela, y por ende el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional está dirigida contra la Administradora del Hospital Univalle, Adit Frida Terrazas Orellana, al ser quien ostenta la representación legal y administración del nosocomio conforme consta en el Testimonio de Poder 1008/2017, adjuntado en su memorial de apersonamiento de 13 de enero de 2020 como se precisó precedentemente.
Por consiguiente, al evidenciarse la lesión de los derechos a la libertad física y de libre locomoción, vinculados a la dignidad del peticionante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada, en base a los amplios fundamentos expresados precedentemente.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada y denegarla en otra, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 25 vta., a 28 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela impetrada, disponiendo que la Administradora y representante legal del Hospital Univalle del indicado departamento permita la salida de dicho centro de salud del paciente Fidel Espinoza Fernández -hoy accionante- por contar con el alta médica mencionada; y, en caso de que la misma aún no haya sido otorgada por los médicos tratantes, poner en su conocimiento la posibilidad de que puede solicitar formalmente su alta, estando facultada la institución de salud de acudir a las vías correspondientes para proceder al cobro de posibles adeudos por atenciones y servicios médicos prestados por el nosocomio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
“J.J OSTEOSYNTHESIS S.R.L.”, sobre la remisión del equipo médico consignando como cliente a Carlos Espinoza López -representante del impetrante de tutela- con dirección del Hospital Univalle, señalando como condiciones de venta “Efectivo”, en la suma de Bs29 400.- (veintinueve mil cuatrocientos bolivianos [fs. 2]).
art. 6 de la Ley 1602 de 'Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales', disposición legal que establece como norma que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’”.
-que integran el bloque de constitucionalidad-, que establecen de manera uniforme la prohibición de restringir o suprimir la libertad de las personas a causa de obligaciones patrimoniales, pues las mismas deben recaer sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación, curación, honorarios profesionales u otro tipo de gastos médicos cuentan con las vías establecidas por ley para efectivizar la correspondiente cancelación.