SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2020-S3

Fecha: 07-Sep-2020

III.2.

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia que una vez concluida la atención médica-hospitalaria necesaria para restablecerse del accidente de tránsito que sufrió, contando con el alta respectiva, el Hospital Univalle, lo mantiene retenido contra su voluntad alegando falta de cancelación de la totalidad de los servicios prestados por dicho nosocomio, habiendo de su parte procurado las reuniones necesarias para que cese esa situación asumiendo el compromiso de cancelar el saldo del monto adeudado.

Con carácter previo al análisis del reclamo constitucional que motiva esta  acción de defensa, es necesario referirse a la participación y actuación de la parte accionada en el trámite de la acción en estudio, pues no presentó informe y tampoco asistió a la audiencia respectiva, pese a su legal notificación, al contrario de ello el 13 de enero de 2020, la parte accionada presentó memorial alegando que fue notificada diez minutos antes de realizarse el actuado procesal constitucional -audiencia de 10 del citado mes y año-; sin embargo, conforme aclaró el Tribunal de garantías la audiencia recién se celebró a horas 18:45 de 10 de igual mes y año, según se puede  evidenciar de la respectiva acta de audiencia, sin que conste que la accionada una vez notificada con la acción de libertad interpuesta en su contra, hubiese procurado su asistencia o participación a dicho actuado que se celebró una hora y media después de la hora fijada y tampoco se advierte que hubiese acudido ante el Tribunal de garantías a objeto de conocer el resultado de la acción planteada en su contra; por otra parte el argumento de que procedía señalar la audiencia dentro de las veinticuatro horas infiriéndose que debió fijarse para el día siguiente; por lo que, -a su criterio- se habría vulnerado el art. 126 de la CPE, carece de mérito, puesto que el Juez o Tribunal de garantías, puede señalar el actuado el mismo día de presentada la acción de libertad, siendo el plazo de veinticuatro horas el máximo para el cumplimiento del señalamiento de realización de la audiencia, cumplimiento procesal que en el caso tampoco podría aducirse que de alguna manera provocó una indefensión de la parte accionada, pues en la situación fáctica se tiene el antecedente citado supra sobre que existía la posibilidad de participación en la audiencia ante la demora con la que se celebró la misma, a lo que se suma que la nombrada accionada bien pudo presentar su informe y descargos vinculados a los antecedentes médico hospitalarios del hoy impetrante de tutela, pero al contrario de ello, a través de la Administradora del Hospital Univalle -fs. 37 del expediente- se limitó a presentar una solicitud, tres días después de la audiencia, pidiendo la nulidad de la misma, cuando bien pudo -si así correspondía- negar los extremos enunciados y esgrimir los argumentos de su defensa adjuntando prueba que sustente los mismos a objeto de que este Tribunal proceda a su conocimiento, lo que tampoco no ocurrió. En este punto de análisis, es preciso también aclarar que al detentar la accionada la calidad de Administradora de la aludida institución de salud, conforme se tiene de la nota presentada el referido 13 de diciembre de 2019, en la que la parte accionada, señala “SALUD INTEGRAL FAMILIAR S.A. propietaria del Hospital Univalle, representada por su administradora Lic. Adit Frida Terrazas Orellana…” (sic), tiene legitimación pasiva para asumir la presente acción en esa calidad, pues como administradora a cargo del Hospital puede y debe asumir las medidas tendientes a que no exista vulneración de derechos de los pacientes y verificar la situación de los mismos, máxime si se considera que la parte peticionante de tutela, refiere que la parte “administrativa” del Hospital conoce de su situación y que pese a las conversaciones no se le dio una respuesta positiva o negativa, hecho que -se reitera- no fue negado por la parte accionada.

Efectuada esa necesaria aclaración y precisión, para la resolución de la problemática constitucional es pertinente analizar los antecedentes cursantes en el expediente para su contrastación con los argumentos expresados por el accionante; así se tiene que el 29 de diciembre de 2019, a raíz de un hecho de tránsito suscitado en la carretera Santa Cruz - Cochabamba, el ahora impetrante de tutela fue trasladado al Hospital Univalle, para su atención y tratamiento médico pertinente que se prolongó hasta el 9 de enero de 2020, según señaló el prenombrado en su memorial de acción de libertad; fecha en la que habría sido dado de alta, presunción de veracidad que se asume en razón a que el 10 del mismo mes y año, interpuso la presente acción de defensa, pretendiendo se conceda la tutela y se disponga que el aludido nosocomio permita que pueda salir del mismo; de igual manera, refirió en su escrito que peticionó le permitan abandonar el centro hospitalario, realizando al efecto la parte administrativa, reuniones sin otorgarle respuesta positiva o negativa, infiriéndose de todo ello que, el estado de salud y/o la vida del peticionante de tutela no corre riesgo y por lo tanto no requiere continuar con tratamientos médicos hospitalarios que precautelen su salud y vida; toda vez que, -se reitera- la parte accionada, no informó ni demostró objetivamente, que exista una condición médica por la cual se considere  necesaria la permanencia del prenombrado en el nosocomio.

Al respecto, corresponde además enfatizar que, según la documental cursante en el expediente constitucional, se evidencia el pago por cobertura  del SOAT conforme se tiene de la nota de 8 de enero de 2020, enviada al Hospital Univalle por la compañía de Seguros y Reaseguros UNIVida S.A., y que cuenta con el sello y la firma de recepción -se entiende de la encargada- de Cotizaciones del referido centro hospitalario, en el que se consigna como accidentado a Fidel Espinoza Fernández -hoy accionante-, y cuyo contenido refiere en lo sustancial que procederán a cubrir los gastos por la atención médica del prenombrado conforme disponen los Decretos Supremos 27295 y 2856, las Resoluciones Ministeriales 361 y 636, Ley del Ejercicio Profesional Médico, y las Normas Básicas de Diagnóstico y Tratamiento de las Contingencias del SOAT, debiendo al efecto -para positivar el pago respectivo- cumplir los requisitos y condiciones especificados en dichas normas, a cuyo fin el nosocomio debería remitirles un informe médico con la fotocopia del expediente, y adjuntar las radiografías, tomografías e informes de laboratorio si existiesen, a objeto de su revisión por el personal de la compañía, observando el plazo no mayor de tres días posteriores al alta hospitalaria; asimismo, señalaron que en caso de requerir el paciente algún tratamiento posterior al alta, el hospital debía recabar una autorización previa; y, finalmente sostuvieron que las facturas correspondientes debían enviarse hasta el diez de cada mes a nombre de la aseguradora (Conclusión II.3).

A lo referido se suma también lo aseverado -y no controvertido por la parte accionada- en sentido que reconoce la suma adeudada y ello habría sido expresado a la parte administrativa asumiendo la responsabilidad y el compromiso de cumplir con ese saldo restante de pago. Pero de forma independiente a los dos elementos señalados que denotan que en el caso existe la certeza de que el pago total por los servicios hospitalarios será cancelado, debe hacerse hincapié en que de ninguna manera la existencia de una deuda o saldo deudor por la prestación de servicios médicos, puede constituirse en una condicionante para la salida del paciente del centro hospitalario cuando ya ha sido dado de alta.

En el contexto fáctico enunciado, se debe puntualizar que cuando se trata de la retención de pacientes en centros hospitalarios, resulta lógico razonar que la activación de la justicia constitucional deviene de acciones u omisiones que transgreden los derechos a la libertad física o de locomoción de los pacientes, pues resultaría innecesario acudir a esta jurisdicción si se gozara y ejercitase plenamente el precitado derecho fundamental; excepto claro está, que la continuidad en el recinto hospitalario emerja de un cuadro médico del paciente que refleja la necesidad de su tratamiento por encontrarse en riesgo no solo su salud, sino también su vida, requiriéndose -a efecto de dejar el nosocomio- que el paciente solicite su alta deslindando cualquier posible contingencia porque no contará ya con la atención médica pertinente, claro está ello por decisión personal.

De los presupuestos expresados y los elementos fácticos concurrentes en el caso, se evidencia que la presente problemática constitucional se enmarca en la jurisprudencia emitida por este Tribunal y que se encuentra reiterada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el cual ha sido enfático al señalar que la retención de pacientes por deudas de atención médica en un centro hospitalario público o privado resulta lesiva al derecho fundamental de la libertad física y de locomoción del paciente, puesto que la falta de cobertura de los gastos que demandó su curación no son excusa para obligarle a permanecer en el nosocomio hasta la cancelación del monto adeudado; ello conforme el marco legal nacional e internacional
-que integran el bloque de constitucionalidad-, que establecen de manera uniforme la prohibición de restringir o suprimir la libertad de las personas a causa de obligaciones patrimoniales, pues las mismas deben recaer sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; en ese sentido, los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación, curación, honorarios profesionales u otro tipo de gastos médicos cuentan con las vías establecidas por ley para efectivizar la correspondiente cancelación.

En ese sentido, en el caso venido en revisión, resulta evidente la existencia de un acto privativo de libertad indebido, al no advertirse ni haberse demostrado de manera objetiva la existencia de una condición médica que justifique la imposibilidad de la salida del paciente del nosocomio mediante alta médica; es decir, aquella otorgada por los galenos tratantes, como tampoco se tiene que el centro hospitalario -a través de su personal médico o administrativo- hubiese puesto en conocimiento de la parte impetrante de tutela la posibilidad de que podían solicitar su alta, con el consecuente deslinde de responsabilidad del hospital ante cualquier contingencia o eventualidad médica posterior que devenga por la falta de atención o tratamiento médico que quedó pendiente; contrariamente, se infiere que la alegada retención del peticionante de tutela obedecería al pago del saldo adeudado por gastos médicos, que muy bien puede y será  cubierto por la aseguradora conforme se precisó anteriormente, denotándose además la voluntad del prenombrado de abandonar el centro hospitalario por haber sido dado de alta -conforme señala en su memorial y no fue controvertido por la parte accionada- y sin recibir mayores atenciones médicas según refiere por considerar que su estadía genera gastos innecesarios que van en desmedro de su precaria economía.

A los razonamientos citados, se debe añadir además un elemento no menos importante y que hace al ser humano en su integridad como persona, y es el hecho que condicionar la libertad física y de locomoción por obligaciones patrimoniales, conlleva a su vez la afectación de la dignidad personal, la cual no puede estar supeditada al pago de cualquier monto adeudado por servicios médicos prestados por los centros de salud, consiguientemente, se tiene también por lesionada la dignidad del accionante; correspondiendo por ende otorgar la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en el precitado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, aclarando que -conforme se refirió ut supra- la legitimación pasiva de Adit Frida Terrazas Orellana resulta correcta, al señalar la parte accionada, que la nombrada detenta la representación y administración de SINFA S.A., propietaria del Hospital Univalle (Conclusión II.3), conforme se advierte además del Testimonio de Poder 1008/2017 (Conclusión II.4).

Finalmente, es pertinente precisar, que la concesión de la tutela responde únicamente a la lesión de derechos advertida y que merece protección inmediata, sin que aquello implique un desconocimiento de la obligación económica adquirida por el impetrante de tutela con el centro médico, máxime si el padre y representante sin mandato del mismo señaló en su memorial de demanda constitucional y en la audiencia de consideración de la acción de libertad, que deslindan de cualquier responsabilidad a los médicos, enfermeras y personal del centro hospitalario, entendiéndose ello en el caso de acontecer cualquier eventualidad en la salud del prenombrado; en consecuencia, corresponderá al Hospital Univalle activar los mecanismos administrativos y/o judiciales que correspondan para lograr el cumplimiento de la deuda si existiera la misma. De igual manera, se aclara que la concesión de la tutela, y por ende el cumplimiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional está dirigida contra la Administradora del Hospital Univalle, Adit Frida Terrazas Orellana, al ser quien ostenta la representación legal y administración del nosocomio conforme consta en el Testimonio de Poder 1008/2017, adjuntado en su memorial de apersonamiento de 13 de enero de 2020 como se precisó precedentemente.