SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
1)
Hugo Michel Lescano, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito, presentado el 28 de enero de 2020, cursante de fs. 103 a 104 vta., señaló que: 1) El Auto de Vista cuestionado resolvió que al tratarse de una cesación a la detención preventiva (art. 239.1 del CPP) el imputado tenía que presentar nuevos elementos que desvirtúen los motivos que dieron lugar a su detención preventiva, en el caso, los elementos de convicción que dieron lugar al peligro de fuga, contenido ahora en el numeral 7 del art. 234 del CPP; 2) Siendo dichos motivos el hecho de que la víctima es menor de edad y consecuentemente vulnerable, por lo que, debía atacarse para la cesación a la detención preventiva; explicándose de manera fundada al accionante que el hecho de no tener antecedentes no desvirtuaba el peligro de fuga, siendo el sustento de aquel peligro la minoridad de la víctima y que pertenece a un grupo vulnerable; y, 3) La “SCP 56/2014”, no establece que el solo hecho de tener o no antecedentes penales sea el parámetro para determinar la existencia de peligro de fuga, correspondiendo efectuarse un análisis de las circunstancias existentes.
Teniendo en cuenta que el accionante alega la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a efecto de verificar si ello es así, corresponde remitirnos al Auto de Vista 22/2019 impugnado que para determinar la improcedencia de la apelación al rechazo a la cesación de detención preventiva, dispuesta por el Juez Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Padilla, mediante Auto Interlocutorio 27/2019; entre sus fundamentos, estableció: 1) Para desvirtuar el peligro de fuga, previsto en el art. 234. 7 del CPP, el imputado habría presentado, un certificado de buena conducta de la carceleta de Zudáñez, certificado de antecedentes policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), así como el REJAP; sin embargo, dichos documentos no serían suficientes, en razón a que en el peligro de fuga, la base no se encuentra en el hecho de considerar la existencia o no de antecedentes penales, sino en la minoría de edad de la víctima y su situación de vulnerabilidad; 2) Los elementos probatorios presentados, resultan insuficientes, tomando en cuenta que la víctima es una niña de diez años, por lo que deben considerarse las normas y la jurisprudencia desarrollada para la protección de sus derechos dada su minoridad.
Conforme lo mencionado, de la lectura del Auto de Vista confutado, se advierte que el Vocal demandado se pronunció respecto a los dos aspectos cuestionados en el memorial de apelación incidental presentado; puesto que ante el primer aspecto impugnado referido a que la Jueza de primera instancia no hubiese efectuado fundamentación sobre lo establecido por la “SCP 056/2014”, ni valorado positiva o negativamente la prueba ofrecida, la autoridad demandada explicó que el referido fallo constitucional sostiene que el hecho de no tener antecedentes penales no es el parámetro para determinar la existencia del riesgo procesal de peligro, exigiendo la jurisprudencia se analicen las circunstancias existentes; en tanto que respecto a la prueba presentada por el ahora accionante, mencionó los elementos de convicción que dieron lugar al peligro de fuga, fueron que la víctima es menor de edad y pertenece a un grupo vulnerable, por lo que el hecho de presentar el REJAP y certificados de antecedentes policiales y de buena conducta, no serían suficientes, teniendo en cuenta el tipo de delito y la edad de la víctima.
Respecto al segundo punto de la apelación, inherente a que la Jueza a quo rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, con argumentos no esgrimidos por las partes, sustentándose en normas del Código Niño, Niña y Adolescente; la autoridad demandada, sostuvo que en aquellos casos en los que se encuentren involucrados menores de edad, deben ser tomadas en cuenta tanto las normas como la jurisprudencia desarrollada en relación a la protección de sus derechos, dando su conformidad a lo resuelto por la Jueza inferior.
De lo mencionado precedentemente y acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que si bien es cierto que el Auto de Vista 22/2019, es conciso no es menos evidente que el mismo contiene fundamentación y motivación respecto a los hechos denunciados; por cuanto, expresa de manera puntual las razones de su determinación, confirmando el Auto Interlocutorio 27/2019, por el que no se dio lugar a la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante; consiguientemente, la resolución impugnada vía constitucional, efectivamente tiene un sostén jurídico de forma y de fondo motivo por el cual, al no existir vulneración de derechos del privado de libertad, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, en relación a la presunta lesión de la tutela judicial efectiva por no haberse brindado respuesta entorno a la concurrencia o no del peligro efectivo para la sociedad; corresponde referir que dicho aspecto, fue considerado por la autoridad demandada, a tiempo de señalar el delito de carácter sexual contra una menor de edad, resultando que al representar un peligro para la víctima lo es también para la sociedad, consecuentemente para determinar la persistencia de dicho riesgo se tuvo en cuenta la minoridad de la víctima y el tipo de ilícito motivo del proceso penal correspondiendo también denegar en cuanto a este punto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mojocoya y del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2. Valoración de la prueba en jurisdicción constitucional
- III.3.
- Fragmento 15
- CONFIRMAR