SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto Interlocutorio de 13 de mayo de 2019 la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Redención Pampa del departamento de Chuquisaca, dispuso su detención preventiva en la carceleta de Zudáñez. Luego el 9 de diciembre del mismo año, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento precitado, alegando que el riesgo establecido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya no existiría, dado que conforme los antecedentes de la Policía y el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), demostró que no tenía una conducta delictiva reiterada anterior, además que la declaración de la presunta víctima, no hizo referencia a los aspectos manifestados en el informe psicológico; no obstante ello, la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 27/2019 de 17 de similar mes y año, denegó su solicitud de cesación a la detención preventiva, razón por la que planteó apelación incidental basado en que los elementos probatorios referidos no fueron valorados, tampoco se explicó por qué permanecería latente el riesgo procesal contemplado en el art. 234.10 del CPP, además, la apelación se fundó en que sin que las partes hubieran solicitado, el Juez oficiosamente sustentó su Resolución en normas del Código Niño, Niña y Adolescente.
Con base a dichos antecedentes, denuncia que mediante Auto de Vista 22/2019 de 27 de diciembre, Hugo Michel Lezcano, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –autoridad ahora demandada– confirmó la Resolución confutada, sin resolver los aspectos cuestionados en el recurso de apelación incurriendo en las mismas omisiones que el inferior.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mojocoya y del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2. Valoración de la prueba en jurisdicción constitucional
- III.3.
- Fragmento 15
- CONFIRMAR