SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
Fragmento 15
Asimismo, en cuanto a que únicamente se valoró que la víctima tenía diez años de edad sin considerar otros aspectos, como si solamente el hecho de que la víctima sea menor de edad haga que se encuentre en situación de vulnerabilidad frente al imputado; debe mencionarse que el Vocal demandado respecto al art. 234.7 del CPP, concluyó que se tomó en cuenta la gravedad del hecho ilícito y la minoridad de la víctima, misma que tiene una protección reforzada por imperio de la Norma Suprema, sin que ello implique lesión a la garantía de presunción de inocencia; toda vez que, se habría sustentado en elementos objetivos que llevaron a deducir la persistencia del referido riesgo procesal, es decir, que el criterio expresado por la autoridad jurisdiccional concuerda con lo previsto en el art. 60 de la CPE, que dispone como deberes del Estado, la sociedad y la familia: “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; asimismo, con la disposición del art. 3.2 contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el siguiente sentido: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”, resultando argumentos suficientes para sustentar la persistencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP y ello no representa de ninguna manera la vulneración a la presunción de inocencia como erradamente alega el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mojocoya y del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2. Valoración de la prueba en jurisdicción constitucional
- III.3.
- Fragmento 15
- CONFIRMAR