SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, por Resolución 002/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 106 a 108 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Según la “SCP 0056/2014”, el riesgo previsto en el art. 234.10 del CPP, ahora establecido en el numeral 7 del mismo artículo, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo mínimo, sino el emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado que anteriormente cometió un delito, generando una probabilidad adicional de delinquir, siendo cierto que para dar por concurrente este riesgo es necesario contrastar los antecedentes del sindicado; ii) Para los casos relacionados a violencia hacia mujeres, niñas, niños y adolescentes la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, refirió que las disposiciones legales requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia estructural y concreta de la víctima, así como su situación de vulnerabilidad; por lo que en el caso, al tratarse de un delito de violencia sexual contra una menor el REJAP y los antecedentes policiales no bastan; iii) Los antecedentes policiales y el REJAP fueron compulsados, valorados y considerados, siendo correctamente desestimados para denegar la cesación a la detención preventiva, puesto que al ser un proceso por abuso sexual, el riesgo efectivo que tiene para la sociedad y la víctima tiene otro tratamiento conforme la SCP 394/2018-S2 de 3 de agosto, que determina la insuficiencia de dichos documentos, para desvirtuar aquellos delitos; y, iv) En cuanto a que, el Auto impugnado no fundamentó sobre la conducta exteriorizada por el imputado en contra de la víctima, el mencionado fallo constitucional señaló las subreglas al considerar el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP: a) la situación de vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentra la víctima frente al imputado; b) las características del delito; y, c) La conducta exteriorizada del imputado contra la víctima antes y después de la comisión del delito; quedando claro que la cesación a la detención preventiva no fue planteada sobre dichos extremos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mojocoya y del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.2. Valoración de la prueba en jurisdicción constitucional
- III.3.
- Fragmento 15
- CONFIRMAR