SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se establezca que su situación jurídica ha sido mejorada en cuanto a la relación fáctica que motivo el proceso, es decir, en cuanto a los días de impedimento de la víctima los cuales no son treinta sino cuatro a quince días de incapacidad; b) Que el fundamento del art. 234.8 del CPP, resulta ser vulneratorio del principio de presunción de inocencia, al no especificarse de que forma el otro proceso penal constituye un actividad delictiva reiterada, si bajo la presunción de inocencia a nadie se le puede atribuir la comisión de un delito sin sentencia condenatoria ejecutoriada, máxime, cuando dicha norma exige que una persona sea tratada como inocente mientras no se demuestre su culpabilidad: c) Se tenga por enervado el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP, por falta de respuesta a los agravios expuestos ante el Tribunal de alzada; y, d) Sea con beneficio de reparación de daños y perjuicio conforme lo establece el art. 50 en relación al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Ahora bien, con la finalidad de ingresar a verificar si las alegaciones efectuadas por los representantes sin mandato del accionante resultan ser o no evidentes, es necesario conocer los fundamentos en los que fue basado el Auto de Vista ahora impugnado; en ese contexto, se puede verificar que en el Considerando I se expusieron los agravios en torno a los que giro el recurso de apelación deducido por la parte accionante, que refieren: a) El a quo incurrió en una incorrecta valoración del certificado emitido por la junta médica que fue presentado a objeto de enervar la probable autoría, cuyo contenido desvirtuaba el certificado médico valorado inicialmente para la aplicación de la medida cautelar, ya que bajo el principio de favorabilidad debía entenderse que no existe elemento de convicción suficiente para este riesgo; b) Incorrecta valoración del art. 234.8 del CPP, por no estar acreditada la existencia de antecedentes penales, empero, pese a ese extremo el a quo sigue sosteniendo la concurrencia de dicho riesgo; c) El nuevo elemento aportado –informe de la junta médica– establece no haberse afectado los órganos vitales de la víctima, por lo que no constituiría un peligro para la misma; y, d) Tomando en cuenta que la suscripción del documento transaccional que fue elaborado por el abogado de la víctima, no existe ningún elemento de convicción que sostenga el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal, debiendo aplicarse medidas de protección suficientes para garantizar a que el imputado se someterá al proceso a más de garantizar a la víctima; continuando la exposición en el Considerando II ya ingresando al fondo, señala: 1) El a quo estableció que el presupuesto de concurrencia de la probabilidad de autoría o participación del imputado en el hecho ilícito, no fue basado solamente en un certificado médico sino también en declaraciones de testigos que presenciaron el hecho, aspecto que el Juez de primera instancia fundamentó rememorando que la existencia de elementos de convicción como el certificado médico que evidenciaba la agresión a la víctima, haciendo referencia también a otros independientes al certificado, los que hacían un total de veintiún; habiendo sido correcto lo razonado por el Juez, ya que la presentación de una evaluación de una junta médica no era suficiente para enervar aquella apreciación, pues considerando inclusive que el acuerdo transaccional fue suscrito posteriormente por la víctima a favor del imputado, en el que de manera textual señala la existencia de tres certificados médicos que acreditan la agresión física propiciada por el imputado a la víctima, ya que si se reconoce aún el documento transaccional de 11 de enero de 2018, la existencia de otros certificados médicos que refieren sobre la agresión es razonable que sea concordada con la evaluación de los elementos de convicción con referencia a la probabilidad de autoría o la participación del imputado en el hecho ilícito, ya que considerando que encontrándose el caso en fase de investigación no requiere mayor prueba que elementos de convicción suficientes que avalen la posibilidad de agresión física a la víctima por parte del imputado, debiendo tenerse presente que la SCP 0122/2015 que señala que todos los certificados médicos deben ser necesariamente valorados no requiriendo como obligación sea refrendado con un certificado médico forense, ello con relación al argumento de la defensa de no haberse valorado apropiadamente con relación al art. 233.1 del CPP, razones por las que el Tribunal de alzada no encontró sustentable el agravio, estableciendo que a la fecha subsiste la probabilidad de autoría o participación del imputado en el hecho ilícito, en base a los elementos de convicción claros y concretos señalados en el Auto de aplicación de medidas cautelares reiterados en la resolución impugnada que refiere al acuerdo transaccional; 2) Respecto al art. 234.8 del adjetivo penal, realizó una copia textual del contenido del Auto impugnado, para posteriormente señalar que efectivamente la actividad ilícita reiterada, no exige como presupuesto sea acreditada con la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada y tal como razonó el a quo no acontece la presentación de un certificado de antecedentes penales, ya que si bien se entiende que el imputado no registra sentencia ejecutoriada, no desvirtúa el riesgo procesal, encontrándose demostrado que el imputado enfrenta otro proceso penal por agresión física, que cuenta con una acusación formal; y, 3) Con relación al art. 234.10 del CPP, fue basado en el estado de vulnerabilidad de la víctima y la posibilidad de ejercer sobre ella influencia inclusive para la suscripción de un documento transaccional, documento que fue presentado en anteriores audiencias como remarca el Juez de la causa en la resolución impugnada, no puede ser considerado como un nuevo elemento o reciente, ya que a la fecha presentó varias veces los mismos documentos como el REJAP que no es elemento de convicción suficiente para rebatir los fundamentos del a quo desde la aplicación de la medida cautelar y también en la resolución cuestionada, pues al ser la víctima una mujer que sufrió agresión de manera reiterada por parte del imputado, que mereció la instauración de otro proceso penal que se encuentra con acusación formal como corrobora el abogado de la víctima, extremo que no fue controvertido por la defensa, aspecto que consolida la apreciación del juez de la causa sobre el estado de vulnerabilidad y posibilidad de influir en la víctima, ya que pese a la existencia de certificaciones médicas pretender dar por concluido el proceso arguyendo la suscripción del documento transaccional, como indica en bienestar de los hijos procreados en la relación, entendiéndose que en un núcleo familiar con constantes agresiones no puede señalarse una conciliación o retiro de denuncia por el bien mismo de los menores ya que repercute en una educación violenta, arguyendo en esta parte que el Tribunal de alzada que tampoco se encuentra de acuerdo con dicho aspecto, máxime, cuando la jurisprudencia constitucional obliga realizar un análisis integral en casos de agresión física debiendo realizarse una ponderación de sus derechos bajo una perspectiva de género –SCP 0001/2019–, siendo necesario resguardar los derechos de la víctima de acuerdo a la SCP 1907/2011 ratificada por la SCP 165/2019 de 24 de abril, por lo que al no ser evidente el agravio causado al imputado con el pronunciamiento del Auto de 18 de diciembre de 2019, relativo al riesgo de fuga –art. 234.10 de la norma procesal penal– al no existir elemento idóneo que desvirtué el estado de vulnerabilidad de la víctima frente al imputado.

Bajo la línea marcada por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista ahora reclamado, en contraste con las denuncias efectuadas por la parte accionante, que se encuentran dentro del contexto de la legalidad ordinaria, cuya revisión de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es viable a través de la presente acción tutelar sin exigencias formales, por lo que atendiendo el objeto procesal de la presente causa, respecto a la denuncia de introducción de nuevos argumentos en los riesgos procesales que obstaculizó la posibilidad de que el hoy impetrante de tutela pueda ejercer su derecho a la defensa en libertad, por la errónea aplicación de los arts. 239.1, 233.1 y 234.8 y 10 del CPP, se tiene respecto al art. 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, que el Tribunal de alzada delimitó su actuación estableciendo que es factible la revocatoria o modificación de medidas cautelares, cuando surjan nuevos elementos de convicción que socaven los argumentos de la restricción de la libertad o tornen conveniente una modificación, debiendo entenderse que cuando se trata de una cesación la carga de la prueba la asume la parte que intenta dicha figura, siendo necesario observar cuales fueron los fundamentos que dieron lugar a la detención preventiva, por lo que ingresando al análisis en lo que respecta el art. 233.1 de la norma referida, la Vocal demandada en su fundamento explanó en consonancia con el a quo que dicho riesgo procesal fue basado en el certificado médico que ilustraba la agresión que sufrió la víctima por parte del imputado, la declaración de testigos, y otros veintiún elementos, por lo que la presentación de la evaluación de la junta médica como razonó el a quo no era suficiente para enervarla; y, si bien es evidente que dicha posición fue apoyada resaltando la existencia de tres certificados médicos –consignados en el tenor del acuerdo transaccional–, los que según su criterio concordaban ser cumplidos con la evaluación de los elementos de convicción con referencia a la probable autoría o participación del imputado en el hecho ilícito, dicha consideración no constituye una agravación a la situación jurídica del imputado; toda vez que, los fundamentos sustentados de forma objetiva, respaldan el razonamiento de la Vocal demandada de mantener vigente la probable autoría.

Con relación al art. 234.8 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 encontrándose en el numeral 6, la Vocal demandada explicó que el referido artículo no exige como presupuesto la acreditación de sentencia condenatoria ejecutoriada, ya que como señaló el a quo la presentación de un certificado de antecedentes penales si bien advierte que el imputado no registra sentencia ejecutoriada, ello no desvirtúa el riesgo procesal, encontrándose demostrado por la víctima que el sindicado enfrenta otro proceso penal por agresión física que cuenta con acusación formal; contexto del que se evidencia que dicha fundamentación no se encuentra al margen del principio de legalidad.

Respecto al art. 234.10 modificado por el art. 11 de la Ley 1173 ahora numeral 7, se tiene que la Vocal demandada con argumentos confusos de manera equivoca fusionó en un solo concepto los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal modificado, ya que si bien hace referencia a la situación de vulnerabilidad en la que fue construido el riesgo del peligro efectivo para la víctima, no obstante, trae a colación el documento transaccional que no fue motivo de estudio por el a quo y en virtud al que -entre otros- fue basado el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, del que se denuncia omisión de pronunciamiento, extremos que evidencian que respecto a estos riesgos no existe la debida fundamentación y motivación requerida, que conlleva vulneración al debido proceso.