SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

concedió parcialmente

La Jueza de Sentencia Octava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 03/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 59 a 67 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, en consecuencia anuló el Auto de Vista de 7 de enero de 2020 y ordenó a la Vocal demandada que dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación proceda a convocar a audiencia a las partes para emitir resolución en observancia de la fundamentación necesaria y valoración bajo los principios que orienta la aplicación de medidas cautelares personales; ello en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto de 26 de diciembre de 2019, emitida por el Juez demandado en el Considerando II al referirse al art. 233.1 del CPP no realiza mayor fundamento, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia ésta debe ser realizada considerando la libertad probatoria debiendo ser analizados y contrastados todos los elementos de convicción presentados como nuevos con los antecedentes relativos a la situación procesal, que en el caso corresponde que sea cumplida bajo los principios que rigen las medidas cautelares establecidos en los arts. 221 y 222.7 de la norma procesal pénal; en cuanto al Auto de Vista, el fundamento en cuanto al art. 233 del señalada Código no ingresa en los parámetros legales para atender medidas cautelares, al no resultar correcto, suficiente ni adecuado con relación a los antecedentes que merecían pronunciamiento expreso al constituir un agravio, que precisamente reclamaba la mala valoración que realizó el Juez a quo, ante la presentación de documentación para enervar el art. 233.1 de la normativa referida; 2) En cuanto al art. 234.8 del adjetivo penal, el a quo no realiza la debida fundamentación, ya que solo ingresa a mencionar el documento presentado sin merecer otro argumento de valoración, en cuyo efecto el Auto de Vista, al referirse a este numeral no hace mención alguna a la falta de fundamentación en la que ingresó el a quo y que fue reclamada por el apelante; 3) Con relación al art. 235.2 del CPP, el agravio giro en torno a que el a quo adicionó fundamento y que no valoró correctamente la documentación acompañada a este numeral, así el Auto de Vista en el Considerando I si hace mención a este numeral en los términos que argumento la defensa, pero dentro el Considerando II se extraña el fundamento a este riesgo, lo que conlleva omisión de pronunciamiento; 4) Concluyéndose que las resoluciones impugnadas en lo que corresponde a la fundamentación resultan ser insuficientes a los datos y elementos proporcionados por las partes y la necesidad de que el Tribunal de alzada de manera fundamentada y coherente entre lo debatido y resuelto bajo el principio de congruencia, entre la resolución impugnada y el agravio, pueda ser objeto de una valoración integral y ponderada teniendo presentes todos los aspectos positivos o negativos que darán como resultado una conclusión lógica y razonada, de acuerdo a la sana crítica y la libertad probatoria que satisfagan la exigencia normativa y jurisprudencial que se encuentra plasmada en el art. 124 del CPP; y, 5) Por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada; empero, no en la medida peticionada respecto a la libertad del accionante, debido a que es la autoridad jurisdiccional la que debe cumplir con la normativa y la jurisprudencia para efectuar la labor de valoración y fundamentación correspondiente, determinando lo que corresponda en derecho.