SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito el 28 de enero de 2020, cursante a fs. 50 y vta. refirió que en ningún momento se agravó la situación del imputado, ya que no se consignó ningún otro riesgo procesal que no hubiera sido considerado por el a quo, toda vez que, tomando en cuenta que la solicitud fue de una cesación a la detención preventiva encontrándose sujeta a la SCP 0059/2012-R de 9 de abril, respecto al art. 239.1 del CPP, en el caso la defensa no aportó los elementos de convicción suficientes que enerven los riesgos procesales que motivaron su detención, teniendo que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado en disposiciones vigentes, no siendo posible argumentar vulneración a la presunción de inocencia, al responder la medida cautelar al mero aseguramiento del sindicado a los fines del proceso en resguardo de sus derechos así como de la víctima, finalizó manifestando que la acción de libertad interpuesta no explica ni acredita cómo la Resolución emitida por el Tribunal de alzada, atenta contra su vida, estuviese ilegalmente procesado o privado de libertad, razones que la hacen inviable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió parcialmente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza
- i)
- Fragmento 11
- CONFIRMAR en parte
- 1°