SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
i)
El accionante a través de sus representantes sin mandato, identifica como actos lesivos a sus derechos invocados en la presente acción tutelar: i) El Auto de 26 de diciembre de 2019, emitido el Juez demandado, por el que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, ii) El Auto de Vista de 7 de enero de 2020, pronunciado por la Vocal demandada, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmo el Auto impugnado, agravando la situación del imputado al introducir nuevos argumentos en los riesgos procesales, obstaculizando la posibilidad de que el hoy accionante pueda ejercer su derecho a la defensa en libertad, por la errónea aplicación de los arts. 239.I, 233.1 y 234.8 y 10 del CPP; asimismo, omitió pronunciarse en cuanto al agravio deducido en torno al art. 235.2 del mismo cuerpo legal.
Compulsados los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se evidencia que mediante Auto de 21 de mayo de 2019, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera EPI NORTE del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del hoy solicitante de tutela (Conclusión II.1); por Auto de 26 de diciembre de 2019, el Juez demandado rechazó la solicitud de cesación de las medidas cautelares personales formulada por el impetrante de tutela (Conclusión II); determinación que al ser objeto de apelación fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 7 de enero de 2020, por el que se declaró improcedente el recurso interpuesto por Gonzalo Ramírez Mena, en consecuencia, se confirmó el Auto de 26 de diciembre de 2019 (Conclusión II.3).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió parcialmente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria a través de la acción de libertad
- Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza
- i)
- Fragmento 11
- CONFIRMAR en parte
- 1°