SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, mediante Auto de Vista de 7 de enero de 2020, la Vocal ahora demandada determinó la improcedencia del recurso de apelación formulado contra el Auto de 26 de diciembre de 2019, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba –hoy codemandado– mediante el que se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; agravando su situación al introducir nuevos argumentos en los riesgos procesales, obstaculizando la posibilidad de que pueda ejercer su derecho a la defensa en libertad, por la errónea aplicación de los arts. 233.1 y 234.8 y 10; y, 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); con relación al primer articulado refiere que la base de la probabilidad de autoría giró en torno al posible daño en el pulmón, certificado médico de treinta días de incapacidad y declaración de dos testigos, sin mencionar que el imputado tenía la finalidad de quitar la vida de la víctima o ponerla en riesgo, habiéndose presentando en audiencia de cesación a la detención preventiva un informe médico forense (en la que participo la misma médico que emitió el primer informe) que evidencia que ya no concurren los hechos fácticos que motivaron la detención; no obstante, el a quo determinó su insuficiencia argumentando que dicha probabilidad fue basada en veintiún elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en audiencia de medidas cautelares e incluso testigos que habrían visto el aparente hecho ilícito, razonamiento que fue cuestionado en alzada; sin embargo, la Vocal demandada en vez de corregirla empeoró su situación adicionando fundamentos que no fueron considerados a momento de disponer las medidas cautelares, aspecto que lo sitúa en indefensión, pues si bien el informe presentado no desvirtúa los elementos descritos por los “Jueces” recurridos (veintiún indicios) genera duda razonable respecto al certificado médico forense inicialmente presentado; debido a lo cual se encontraban obligados a asumir una determinación más favorable al imputado, ante la existencia de duda razonable en cuanto a la fundamentación fáctica del hecho, empero, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto al agravio de falta de valoración del informe de la junta médica, manifestándose sobre otros elementos que no fueron considerados para la detención preventiva, incumpliendo así lo establecido en la SCP 1353/2014 de 7 de julio. Con relación al art. 234.8 del CPP, señaló que la conducta delictiva reiterada anterior fue basaba en la existencia de un caso en la Estación Policial Integral (EPI) SUR, en cuyo efecto presentó Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que no fue valorado bajo el argumento que se habría presentado la misma documentación en una anterior oportunidad, no siendo cierto ya que si bien antes se presentó certificado de antecedentes policiales, la presentación de dicha certificación no es la misma, por lo que tampoco podía señalar que el imputado tiene conducta delictiva reiterada basándose en un solo proceso que no ha culminado, aspecto que fue denunciado en apelación, no obstante, la Vocal demandada con una fundamentación contraria a la presunción de inocencia y favorabilidad señala que dicho riesgo procesal no requiere de la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada; respecto al art. 235.2 del adjetivo penal, el fundamento efectuado por el a quo fue complementado con nuevos aspectos, ya que no tomo en cuenta que el acuerdo transaccional que refiere fue elaborado por el abogado de la víctima y que contrariamente a lo que señala que por el vínculo sentimental nuevamente pueda seguir influenciando como en la suscripción del documento transaccional, fue la propia víctima la que propicio su suscripción, por lo que teniendo la posibilidad de poder homologarlo ante la autoridad jurisdiccional, no lo hizo, razón por la que cuenta con otro proceso en investigación, extremos que no fueron debidamente analizados, por lo que fueron expuestos como agravios en alzada, instancia que no se pronunció ni positiva ni negativamente al respecto dejándolo en indefensión, pese a que consta la transcripción de la petición en el Auto de Vista impugnado, por lo que ante el silencio que opera solicitó se tenga por no subsistente dicho riesgo; finalmente, con relación al art. 239.1 del CPP, las autoridades demandadas incumplieron el mandato de dicha norma, al no realizar un análisis integral y fundamentos ofrecidos en audiencias, que demuestran que las circunstancias desde que se impuso su detención preventiva han cambiado; así también de la fundamentación efectuada por la Vocal demandada, se advierte que no dio un eficaz razonamiento sobre la modalidad normativa reglada o potestad reglada inherente a las medidas cautelares contenida en la SCP 0012/2006-R de 4 de enero.