SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
a)
La accionante, ratificó los argumentos de su demanda y ampliando los mismos manifestó lo siguiente: a) La fianza económica fue impuesta por la Jueza demandada en la audiencia de cesación a su detención preventiva, de manera arbitraria y extra petita; toda vez que, ni el Ministerio Público ni el Consejo de la Magistratura la solicitaron, siendo además de imposible cumplimiento; b) Pidió la sustitución de la fianza indicada, mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2019, adjuntando para ello prueba idónea, cuya consideración fue dilatada y al final rechazada sin sustento en audiencia de 10 de enero de 2020; sin embargo, el inmueble ofrecido en lugar del monto fijado al efecto supera los $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), decisión que se encuentra apelada incidentalmente; y, c) La solicitud de depósito judicial, fue llenada varias veces en forma equívoca por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –ahora demandada–, quien sólo al enterarse de la interposición de la presente acción de amparo constitucional realizó sus funciones eficientemente; sin embargo, su anterior actuar causó retraso en la expedición del respectivo mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad».
- III.2.
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- Fragmento 16
- III.3.
- fianza económica de Bs50 000.-
- REVOCAR en parte