SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

fianza económica de Bs50 000.-

Lo expresado anteriormente, resulta conducente para viabilizar o activar la acción de libertad de pronto despacho o traslativa, puesto que por Auto Interlocutorio 29/2019 de 16 de diciembre, se dispuso la cesación de la detención preventiva de la demandante de tutela, aplicando el art. 231 del CPP e imponiéndole las siguientes medidas: detención domiciliaria de la acusada con autorización laboral, fianza económica de Bs50 000.-, arraigo, presentación periódica ante el Ministerio Público cada quince días y prohibición de acudir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; a cuyo efecto, su hermana el 21 de enero de 2020, pidió la autorización a la Secretaria demandada para cumplir con la referida fianza; empero, ante la imposibilidad expresada por la funcionaria judicial el acto fue diferido para el 23 del mismo mes y año; llegando el día indicado, la indicada funcionaria judicial llenó el Formulario de Solicitud de Depósito Judicial 0291972, labor realizada dos veces; empero, observadas por la Unidad Financiera a través del Formulario de Observaciones de fecha similar, errores subsanados en forma posterior mediante el Formulario de Solicitud de Depósito Judicial 0291973 de idéntico día, mes y año, que permitió la emisión del Certificado de Depósito Judicial 0033731 de 24 del mencionado mes y año; siendo evidente la negligencia y poco interés en atender el pedido del depósito de la fianza económica y el posterior llenado de los formularios de solicitud para ello, contrariando lo desarrollado y entendido por la jurisprudencia constitucional analizada, provocándose dilación indebida en la tramitación de la detención domiciliaria a favor de la accionante.

En el contexto, también es cierto que el descuido relatado en el punto anterior, fue subsanado aunque en forma tardía por la propia funcionaria jurisdiccional demandada; por ende, se aplica en el caso concreto lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sobre la existencia de supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, se resuelve inmediatamente la observación realizada por la persona privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante la presente acción de defensa se evalúe la actividad de la Secretaria demandada, pues la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa, que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad establecido en la Constitución Política del Estado.

Por todo lo manifestado y fundamentado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional, si bien expresó que desconocía la solicitud para el depósito de la fianza económica y no ser responsabilidad suya la negligencia de la impetrante de tutela respectivamente; sin embargo, ambas demandadas tenían el deber de prestar apoyo procesal en forma total a la depositante, quien es hermana de una persona detenida preventivamente, la primera por el deber de control sobre la actividad de toda la labor del despacho jurisdiccional y en especial sobre el trabajo específico de la segunda en el caso concreto analizado, en el cual, estaba comprometido el derecho constitucional de la libertad, constituyendo ello, dilación indebida que vulnera del mismo modo el principio de seguridad jurídica, basada en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación; por tanto, corresponde conceder la tutela impetrada.