SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
i)
Betty Janet Sánchez Aduviri, Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 24 de enero de 2020, cursante a fs. 16 y vta., señaló lo siguiente: i) La accionante refirió que su hermana Emiliana Pacaje Achu, se apersonó ante el referido juzgado el 21 de igual mes y año, para realizar el depósito de la fianza económica, empero, no menciona que fue a las 18:45 “…toda vez que a esa hora Salí de audiencia, por lo cual mi persona delante del personal de juzgado le indicio que se apersonare el fecha 23 de enero de 2020 toda vez que el 22 de enero era feriado nacional…” (sic); y, ii) La impetrante de tutela actúa con total deslealtad procesal, pues se entregó la respectiva boleta de depósito judicial, cuyos errores anotados en el formulario de observaciones fueron subsanados de forma inmediata, como el borrado de la letra “s” del apellido paterno de su hermana, siendo la misma atendida inclusive con prioridad; por ende, no existió vulneración de derecho constitucional alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad».
- III.2.
- Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno
- Fragmento 16
- III.3.
- fianza económica de Bs50 000.-
- REVOCAR en parte