SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2020-S1
Fecha: 16-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que el Secretario Ejecutivo de la COD de La Paz -ahora demandado-, no respondió hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, a sus solicitudes de 7 y 11 de septiembre de 2018, 23 de octubre del mismo año; asimismo, a las Notas de 1 de febrero y 8 de julio ambas de 2019, mediante las cuales pide documentación relativa a su expulsión.
De los antecedentes y conclusiones cursantes en el expediente, se tiene que ante la circulación de una Resolución del Ampliado Departamental de la COD de La Paz, de expulsión del accionante como Secretario Ejecutivo del STUMSA, a efectos de obtener la referida Resolución y documentación relativa a la mencionada expulsión, el demandante, de forma reiterada a través de las Notas de 7 y 11 de septiembre de 2018, Notas notariadas de 18 de septiembre y 23 de octubre del mismo año; asimismo, las solicitudes de 1 de febrero y 8 de julio ambas de 2019, dirigidas al demandado, solicitó al amparo del art. 24 de la CPE, fotocopias de la señalada Resolución de expulsión y de documentación detallada e individualizada en las mismas.
Si bien, se tiene Nota de 12 de septiembre de 2018 (Conclusión II.3), por la cual el demandado, pone en conocimiento del demandante la Resolución de expulsión; se advierte que la misma, se encuentra adjunta a dicha Nota, no llevando fecha ni firma; por lo que, no puede ser considerada como respuesta a lo solicitado, conforme al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, a más de ser extemporánea, no cumple con ser formal ni material.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que el demandado, no respondió a lo solicitado por el accionante mediante las Notas señaladas anteriormente, respecto a la solicitud de la Resolución de expulsión y documentación relativa a la misma; respuesta que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no fue emitida; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante la solicitud escrita del accionante, el demandado debió pronunciarse expresamente con relación a lo solicitado; empero, ello no aconteció en el presente caso; aspecto que se verifica además por el Informe del demandado; por cuanto, de los argumentos vertidos se puede establecer que, evidentemente, no se dio respuesta alguna a las solicitudes del demandante; asimismo, dichos argumentos no justifican tal omisión; es más, si el demandado considera que la documental peticionada no se encuentra bajo su cargo (por lo que no está autorizado para otorgar la misma), podía comunicar tal situación al accionante y no eludir en darle respuesta.
Por ello ante la ausencia de respuesta y dado que transcurrió un plazo razonable desde la presentación del primer memorial (Conclusión II.1) hasta la interposición de la presente acción tutelar, se puede determinar en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1.2 de este fallo constitucional; toda vez que, ante la petición escrita reiterada del accionante, el demandado hizo caso omiso a dichas solicitudes; por lo cual, existe ausencia de respuesta oportuna, formal y material; en consecuencia, se lesionó el derecho de petición del accionante, por falta de respuesta, tal como lo establece el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, se vulneró el derecho de petición, correspondiendo conceder la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- concedió totalmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II. 4.
- II. 5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- 1)
- Fragmento 14
- i)
- Fragmento 16
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- Fragmento 18
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley